REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001567
ASUNTO : XP01-P-2008-001567

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: INGRID VALENZUELA
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA
IMPUTADOS: LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA: ELIEZER HERNANDEZ
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA BUSTAMENTE AÑEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.538, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27/06/62, de 46 años de edad, Casado; profesión u oficio Taxista,, hijo de Ángel Augusto Bustamente (F) y Sandoval (V) residenciado en el Alto Carinagua, sector Warekena, en esta Ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 3921 de fecha 01 de septiembre del 2008, procedente de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, mediante la cual remite actuaciones, relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-8.902.538, Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ya que el día Lunes 01 de septiembre de 2008, a las 11:36 de la a.m., la ciudadana Adriana Carolina Bustamante Añez, Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 22/09/1987, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante Universitaria, residenciada en el alto Carinagua, vía comunidad alto carinagua, calle principal a cien metro del hotel Aventura, se presentó ante la Unidad de Atención a la Victima, y colocó denuncia, en la cual expresa:”yo me encontraba en la alcaldía de atures realizando mis pasantias cuando el señor Alexis Navas, me informo que mi papá de nombre Luís Bustamente, me estaba solicitando en la parte de afuera, salía la puerta de la oficina y el me dijo que nos íbamos para la casa, yo le manifesté que yo no me podía retirar así y que me digiera que pasaba, el se alteró y me grito vamonos, entonces yo salí de la alcaldía y me monte en el carro (…)llegamos a la casa y me dijo bájate del carro yo me baje el se quito la correa y me cayo a correazos luego a golpe (…) luego yo pare y le grite que quería una explicación que lo iba a denunciar y él se fue, yo me pare me cambie me recogí el cabello tome un taxi y me dirigí acá…” en base a esta denuncia esta representación fiscal solcito a la Policía que practicara la aprehensión del imputado de autos y se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en el acta policial. Es por los que, esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito contemplado en el artículo 39 y 42, Violencia Psicológica, Violencia Física, de la ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial; se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 Ejusdem y las que este Tribunal considere. Es todo”.

Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y les pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que Si deseba declarar”, quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, libremente, manifestó llamarse como queda escrito LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.538, quien manifestó “…este problema se presento desde diciembre cuando una tía de ella con un tío político se dejaron y desde enero el empezó a llevarla a la casa, ella tiene una relación con tío político que es esposo de la hermana de mi esposa y hay niños por el medio, ella es una adulta ella va a ser licenciada y siempre le hemos dado todo y a raíz de esto se fue disolviendo la familia y elle se escapo de la casa y andaba con el ciudadano ese y yo me enteré el lunes y me alborote, yo tengo 24 años de casado con mi esposa y nunca me habían llamado a un tribunal yo me compre un taxi y yo soy en trabajador no pido que me perdone la ley yo lo que quiero es que ella siente la mama de ella y la abuela esto es una familia que nos reunimos en diciembre, y horita no puede reunir por esto que esta pasando, la llevamos al medico no se puede llevar al centro yo lo que quiero es que se me case, ella no quiere entender y yo llegué a ese termino, el hermano de un niño yo no quiero problemas se me fueron las manos y que voy a ser yo estoy muy adolorido, no tengo mas nada que decir. Es todo.” Tiene la palabra el Ministerio público no realizó preguntas; La defensa no realizó preguntas. El tribunal no tiene preguntas al imputado de autos. Tiene la palabra la defensa para que haga su exposición. La Defensa manifestó: “Como lo destacó mi defendido y esta la victima para corroborar este señor es el padre legitimo, y por cuanto que esta en le Biblia que todo el que aman a su hijo de be reprenderlo, y vista la situación que se estaba suscitando con su hija el no podía aceptar una relación con su tío político, mi defendido lo manifiesta que se le fue la mano y esta arrepentido de eso y por cuanto ha vigilado por su familia, es por lo que esta defensa en virtud que mi defendido no ha negado nada y en virtud que no ha tenido ningún tipo de problema con nadie, y el mismo esta enfermo y yo solicitito la libertad plena sin restricciones porque ya con lo que ha sufrido es suficiente. Es todo. Es todo”.

El ciudadano Juez, juramentó debidamente a la Ciudadana ADRIANA CAROLINA BUSTAMANTE AÑEZ, y le leyó la Generales de Ley, Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 22/09/1987, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante Universitaria, residenciada en el alto Carinagua, vía comunidad alto carinagua, calle principal a cien metro del hotel Aventura, “yo estoy arrepentida por lo que hice no sabia las consecuencia de lo que hice yo lo niego yo no ando con mi tío yo lo niego, yo le pedí al señor que me dijera quien le había dicho, yo estoy arremetida por todo lo que iba a pasar y pido que lo suelten y yo no ando con la persona que él dice y yo pido la libertad para mi papá. Es todo. La fiscalía no hace preguntas. La defensa no realiza preguntas. El Juez Pregunta ¿el señor le pegó? “si pero eso pasa” ¿Por qué esa reacción de su papá? “yo creo que fue por algo que le dijeron”

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ADRIANA CAROLINA BUSTAMANTE AÑEZ, cursante a los folios 05 y 06, las actuaciones policiales suscritas por la unidad de Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante a los folio 7 y 8, aunado a ello esta la declaración de la victima rendida en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.538, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27/06/62, de 46 años de edad, Casado; profesión u oficio Taxista,, hijo de Ángel Augusto Bustamente (F) y Sandoval (V) residenciado en el Alto Carinagua, sector Warekena, en esta Ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano LUIS ADOLFO BUSTAMENTE SANDOVAL quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.538, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27/06/62, de 46 años de edad, Casado; profesión u oficio Taxista, hijo de Ángel Augusto Bustamente (F) y Sandoval (V) residenciado en el Alto Carinagua, sector Warekena, en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se acuerde la Libertad Inmediata de su defendido.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001567