REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000782
ASUNTO : XP01-P-2008-000782


Vista la solicitud formulada por los Drs. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JAIRO GARCIA GARCIA y MAURICIO PLINIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual requieren “…les sean entregados los vehículos con la siguientes características PLACA: 14J-FAA, Serial de Carrocería: AJF3TP24378, Serial del Motor: V-8 CILINDROS, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo Estaca, Año 1.996, Color: Blanco, y Placa: 59N-DBE, Serial de Carrocería: 8YTKF3755688A44489, Serial del Motor: B-A44489, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Chasis, Año 2008, Color: Rojo, Clase: camión, Uso: Particular, de conformidad con el artículo 117 del decreto Con Fuerza de Ley de Transito terrestre y Transporte Terrestre en su parte in fine…”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…” ; de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitar la devolución de los objetos al Tribunal de Control, presentado pruebas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace la solicitud que formulara los Drs. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JAIRO GARCIA GARCIA y MAURICIO PLINIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, NIEGA la solicitud formulada por los Drs. OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JAIRO GARCIA GARCIA y MAURICIO PLINIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000782