REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 23 de septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001749
ASUNTO : XP01-P-2008-001749


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ y BISMAR EFRAIN MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.109 y 8.947.452, de 34 y 41 años de edad respectivamente, residenciados en el Escondido I avenida 4, vereda 7 casa N° 6 y el sector 57 calle principal frente a la licorería, de estado civil solteros, de profesión u oficio albañil y chofer, respectivamente el primero hijo de Ramón Cipriano Blacazar (f) Maisisa Editas Díaz (v) y el segundo Juan Antonio Martines (f) y Maria Apolonia de Martines (f) venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este tribunal a los ciudadanos MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ y BISMAR EFRAIN MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.109 y 8.947.452, de 34 y 41 años de edad respectivamente, en virtud de que me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la unidad de transito terrestre, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido en la avenida 9 de12 sector la bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el día 20-09-2009 a las 7:10 PM, de igual forma en este accidente resulto lesionado el ciudadano Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.211, de 25 años de edad, de profesión Albañil, residenciado en el escondido II, tercera calle de esta ciudad, el cual quedo recluido bajo observación medica en el hospital José Gregorio Hernández y a su vez fueron puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente: MARTÍN FERNANDO BALCAZAR DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.964.109, 34 años de edad, soltero obrero, con licencia de 5°, residenciado en el escondido 1 casa N° 6 vereda 3 de esta ciudad, el mismo presentó signo y síntomas de de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas y para el momento del accidente conducía el vehiculo marca Ford; tipo: Sedan; clase: automóvil, modelo fiesta color verde año 2001 placas UAD63D, y el ciudadano ISAMAR EFRAIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.947.452, de 49 años de edad, soltero, con licencia de 5° vigente el cual reside el sector 57 casa sin numero frente a la licorería abilmada de esta ciudad; el cual conducía un vehiculo marca fiar, modelo 1, clase automóvil, tipo sedan, placas DDS-84T, del contenido de las actas policiales de fecha 20-09-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de transito, así mismo del croquis del accidente graficando claramente la posición de los vehículos al momento de hacer la intervención de los mencionados vehiculo, posteriormente se le ordeno la practico la medicatura forense al ciudadano Marcos Antonio Infante, a los fines de determinar el carácter de las lesiones sufridas, seguidamente se evidencia acta de inspección ocular donde de el funcionario YANAVE JONNY, deja constancia de la siguiente circunstancia, que la vía tiene un ancho de seis metros. con dos canales de circulación; y otras circunstancias que se encuentra claramente establecidas en le folio 14 y 15 del presente asunto, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 20.09-028 a ambos ciudadanos a los cuales presenta es este acto; así mismo se deja constancia del informe medico suscrito por el médico de guardia que se encontraba en la emergencia de adulto del hospital José Gregorio Hernández el cual especifica claramente las condiciones en la que se encuentra la victima en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 429 del Código Penal, en lo que se refiere a las lesiones culposa, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a las personas que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal o por la autoridad que a bien designe y cualquier otra medida o cautelar que el tribunal estime conveniente y por auto fundado, de conformidad con los numerales 3 y 9 del mencionado articulo. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió a retirar a uno de los imputado y se le pregunto al ciudadano MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ, a lo que respondió “si deseo declarar” y procedió a manifestar: “…la declaración que yo hice en el informe que levanto el fiscal de transito, no estoy de acuerdo con el levantamiento que hizo el fiscal de transito y el me dijo que yo estaba ebrio yo estaba taxiando para ir a entregar el carro, cuando este señor venia por la avenida, yo se que el tenia su vía, pero delante de mi, venia otro carro, el me choco el iba a alta velocidad, el fiscal de transito se toma las atribuciones de decir que yo estaba ebrio, porque el muchacho que venia conmigo en la parte de adelante salio cariado, en el plano de levantamiento me sale con una infracción supuestamente el me dijo que yo estaba ebrio. A preguntas de la Fiscalía; respondió: “…en el lugar de los hecho específicamente en el sitio de los hecho usted vio cuando el funcionario de transitó realizo el levantamiento” Si yo vi cuando el estaba midiendo pero yo firme esa acta el día siguiente, yo no había bebido alcohol, yo iba como a diez kilómetros, creo que menos. A preguntas de la Defensa, respondió “el lesionado viajaba con usted o con el otro señor”, No el viajaba conmigo; el no sangro no se desmayo en ese momento por seguridad en seguida lo enviaron al hospital y a mi me enviaron en un taxi para el comando de transito, el croquis no lo vi cuando fue levantado; el Fiscal de transito me quito todo los papeles me dejaron sin documentos”. A preguntas del ciudadano Juez: cuando hizo la medición vi pero al día siguiente firme el acta;

En este estado se procedió a traer al otro imputado, quine se identifico como BISMAR EFRAÍN MARTIN; se le pregunto que si desea declarar a lo que respondió. “SI DESEO DECLARAR” a su vez manifestó: “…venia yo conduciendo mi taxi por la avenida perimetral a las 7:30 a la altura de donde vende gas, cuando de pronto un vehiculo Ford fiesta de color verde conducido por el señor Martín, quien venia bajo los efectos del alcohol se me atravesó y colisionamos, no dándome tiempo a esquivarlo por que me encontraba muy cerca de el, es todo”; A preguntas de la Fiscalía, respondió. “si me encontraba en el acto cuando los fiscales de transito hicieron las mediciones, yo firme el acta en el comando de transito, yo no había consumido bebidas alcohólicas, yo iba como a cuarenta;” A preguntas de la Defensa, Respondió: “si lo impacte en la puerta de adelante; no iba a cruzar, yo iba hacia el escondido; A preguntas del ciudadano Juez: si estuve presente cuando hicieron las mediciones, yo firme el acta en la noche, el accidente fue a las 7:10 p.m., la firme en la noche, el firmo ese mismo día en la misma noche”.

Se le concede la palabra a la Defensa: “En virtud de los hechos narrados esta defensa publica invoca en nombre de mis representados la aplicación de debido proceso y del derecho a la defensa como quiera que consta que este es un procedimiento efectuado por los funcionarios de transito y del trasporte terrestre; y de las declaraciones efectuadas por mi representados basadas en el principio de que teas solos se utilizaran para su defensa, se celebra a la presenta audiencia motivado al presunto hecho de unas lesiones las cuales se han precalificado en forma genérica bajo el 420 del Código Penal, también es cierto que las actuaciones que cursan en la presente causa independientemente que se esta en una etapa de investigación no se refleja informe medico alguno e igualmente no se refleja medicatura forense y mucho menos que los funcionarios de transito y del transporte terrestre hayan solicitado la practica de la misma por lo que debido a la insuficiencia de elemento de convicción aunado al criterio de la sala constitucional una simple acta constituida de un testimonio do de un procedimiento en este casi de un funcionario no es un medio de prueba suficiente para constituir la culpabilidad del daño causa sentencia 303 del año 2005, en tal sentido basado en el principio de presunción de inocencia, en apego a esa sentencia visto que no esta la presunta victima, solo estaríamos en presencia por ahora en las responsabilidad de los daños entre ambas personas colisionaron pero este en un punto que no se puede debatir ya que se estaría hablando de una responsabilidad civil, en virtud del principio que rige esta sala que es una audiencia constitucional que garantiza el debido proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en tal sentido solcito al defensa publica que el presente procedimiento sea llevado por las reglas del procedimiento ordinario y vista la ausencia de la victima solicita se le dicte a sus representado y las garantías constitucionales y al derecho al trabajo debe procurar le sea declarada la libertad sin restricciones y en su defecto una medida de presentación cada quince días. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la zona donde ocurrió el accidente, las declaraciones rendidas por los imputados de autos, por tales motivos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer cual de los coimputados es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ y BISMAR EFRAIN MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.109 y 8.947.452, de 34 y 41, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ y BISMAR EFRAIN MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.109 y 8.947.452, de 34 y 41, residenciados en el Escondido I avenida 4, vereda 7 casa N° 6 y el sector 57 calle principal frente a la licorería, de estado civil solteros, de profesión u oficio albañil y chofer, respectivamente el primero hijo de Ramón Cipriano Blacazar (f) Maisisa Editas Díaz (v) y el segundo Juan Antonio Martines (f) y Maria Apolonia de Martines (f) venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, y poder determinar la autoría material del hecho. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar libertad a los imputados de autos y este tribunal decreta la Libertad sin restricciones a los ciudadanos MARTIN FERNANDO BALCAZAR DIAZ y BISMAR EFRAIN MARTINEZ MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.109 y 8.947.452, de 34 y 41, residenciados en el Escondido I avenida 4, vereda 7 casa N° 6 y el sector 57 calle principal frente a la licorería, de estado civil solteros, de profesión u oficio albañil y chofer, respectivamente el primero hijo de Ramón Cipriano Blacazar (f) Maisisa Editas Díaz (v) y el segundo Juan Antonio Martines (f) y Maria Apolonia de Martines (f) venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), por que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción para establecer cual de los coimputados es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que le sea decretada la Libertad Sin restricciones a sus representados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. GLORIA CARRILLO


XP01-P-2008-001749