REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001751
ASUNTO : XP01-P-2008-001751
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 11/12/51, de 53 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús España (V) y María Corasta (v), cédula de identidad No. V-8.851.191, residenciado en el Sector Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que “…Esta representación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 4120, de fecha 22/09/2008, procedente de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, suscrito por el Comandante General Colmenares, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, plenamente identificado, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ya que el mismo se encontraba agrediendo a su concubina en su residencia, bajándose los funcionarios públicos, y se evidenció que se encontraba cometiendo un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, por lo que se procedió a identificar a la víctima de nombre Martha Matei, plenamente identificada en autos, y al ciudadano que hoy presento ante este Tribunal, ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 11/12/51, de 53 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús España (V) y María Corasta (v), cédula de identidad No. V-8.851.191, residenciado en el Sector Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad…” Se les leyeron los derechos tanto a los imputados adultos, cursa en el folio ocho, igualmente se plasma el modo de cómo aprehendieron al antes mencionado ciudadano. De igual forma se observa en el expediente el acta de lectura de los derechos de los imputado en los folios 8, Boleta de Aprehensión en el folio 8, acta de entrevista de la víctima en el folio siete (7), en donde se establece la declaraciones que acudió al Director de Política, a los fines de que se tramitara lo que estaba sucediendo. Se hizo lo correspondiente con la cadena de custodia de los objetos y sustancias retenidas, de acuerdo al artículo 250, por lo cual esto justifica la necesidad de realizar el procedimiento, el cual se realizó sin coacción alguna, una vez explicada el por que de esta visita. Es por los que esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito establecidos en el artículo 49 y 42, Violencia Psicológica y Física, reservándose el derecho de una nueva calificación, de acuerdo a las investigaciones posteriores… Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer libre de violencia, y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, le sea impuesto de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 82.3.5 y 6, asimismo le sea impuesta una de las medidas cautelares correspondiente al artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días, a los fines de garantizar el proceso. Es todo.
Antes de concederle la palabra al imputado de autos, procedió el Ciudadano Juez, mediante lectura de los artículos correspondientes, a la imposición de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. No ser sometidos a tortura ni otras practicas. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa o al Ministerio Público, al ciudadano imputado. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que NO desea declarar, le sede la palabra a su defensa”,
Se le concede la palabra a la defensa, siendo la oportunidad legal para ejercer la defensa de sus defendidos, expone: “…En virtud de lo imputado por el Ministerio Público, con respecto a los delitos Violencia Psicológica y Física, no profundizando los supuestos jurídicos pero si de cómo ocurrieron los hechos, de lo dicho por su representante quien se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas frente a los niños, si bien es cierto se permite el irrespeto entre ambas parejas, también es cierto que se esta en un hecho punible por lo dicho de la víctima, sin embargo, la defensa pública considera que se debe respetar el interés superior del niño, que se tomen en cuenta eso, y que si su representando amerita darle calor y cariño a esos niños, por lo que debe se debe tomar en cuenta las medidas solicitadas por el Ministerio Público, su defendido trabaja en el campo, con siembra, por lo que no tiene problemas por la prohibición que se le contempla, se hace el señalamiento por que hay derechos protegidos para ambas partes, así lo dice el artículo 3 de la Ley, por lo que una vez realizado este análisis, es suficiente una sanción para su defendido, por lo que considera que las presentaciones son un poco excesiva, su defendido no agredió a esa persona, dichas medidas no deben aislar a que hacer del mismo, y es del criterio del tribunal, que considere lo pertinente. ” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima BLANCA MATTEEY, cursante al folio 07, el acta policial suscrita por la unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante al folio 06, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia 1.- ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- se le Prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 3.- se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 11/12/51, de 53 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús España (V) y María Corasta (v), cédula de identidad No. V-8.851.191, residenciado en el Sector Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medidas de Protección y de Seguridad, al ciudadano LUIS MANUEL ESPAÑA CORASTA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 11/12/51, de 53 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús España (V) y María Corasta (v), cédula de identidad No. V-8.851.191, residenciado en el Sector Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad; de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima, la salida de la residencia en común y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001751
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