REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001752
ASUNTO : XP01-P-2008-001752


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/09/2008, de 39 años de edad, de ocupación u oficio electricista, hijo de María Torres (v) y de Julio Venegas (v), domiciliado en el Barrio Escondido (III), casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que “…Esta representación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 4112, de fecha 21/09/2008, procedente de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, suscrito por el Comandante General Colmenares, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/09/1968, de 39 años de edad, de ocupación u oficio electricista, hijo de María Torres (v) y de Julio Venegas (v), domiciliado en el Barrio Escondido (III), casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por estar incurso en el Delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, por la gravedad de la herida, en virtud de que en el Escondido III, se estaba llevando a cabo una riña, se encontraba una persona presentado una herida punzo penetrante, en vista de esa situación se solicito apoyo a la unidad de los bomberos, a los fines de trasladar a esa persona lesionada hasta el hospital, y una de las personas que se encontraba presente, manifestó que la persona herida era su hermana y que la herida es ocasionada por su concubino, y este a la vez se encontraba en el patio de su residencia, a quien se le hizo una inspección quien tenía un cuchillo, donde se presume que fue el arma que utilizó para agredir al ciudadano considerado como víctima, con las características, se procedió igual manera, a la lectura de los derechos del imputado, igualmente se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, de lo cual se dejo constancia en el acta policial. Se deja constancia que el Representante Fiscal, realizó una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos. Se les leyeron los derechos tanto al imputado adulto, igualmente se plasma en el acta policial, el modo de cómo aprehendieron al antes mencionado ciudadano. De igual forma se observa en el expediente el acta de lectura de los derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, acta de entrevista de la víctima (a la cual hace lectura el ciudadano Fiscal). Es por lo que esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano imputado, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, precalificación que hace, en virtud en que la zona donde se encontraba la herida, en virtud de no encontrarse un examen medico legal, reservándose el derecho de una nueva calificación, de acuerdo a las investigaciones posteriores… Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, le sea impuesto de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días, a los fines de garantizar el proceso. Es todo.

Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que NO desea declarar, le sede la palabra a su defensa”,

Se le concede la palabra a la defensa, siendo la oportunidad legal para ejercer la defensa de sus defendidos, expone: “En primer lugar la Defensa invoca los derechos que corresponde a su defendido, el principio de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al proceso, en tal sentido oída la declaración de su defendido, es importante señalar en primer lugar circunstancia que conforman la presente causa, tales como, que se dice que la víctima se causo un daño, y que tal lesión no consta en el expediente, ni siquiera la entrevista de los órganos policiales ni al medico de guardia, es un hecho que sucedió el día domingo, no existe un interés de la presunta víctima, quien agrede a su defendido, con un palo, el no sabe que sucedió hasta la presente audiencia, en virtud de que el mismo se estaba defendiendo, a parte del vínculo familiar que los une, ella trato de hacer algo con su familia, nuestra Ley Penal Adjetiva, establece las excepciones en contra de los cónyuges, y que el probablemente pudo ocasionar tales lesiones, lo que coloca en observación el derecho a la defensa y al debido proceso, es cierto que en su propio hogar fue agredido por familiares de su concubina, le dieron un golpe que hasta perdió el conocimiento, es raro que a la víctima no se le haya hecho un interrogatorio, esta defensa, viendo la violación al domicilio de su defendido, solicito de conformidad con el artículo 125.5 la medicatura forense, una tomografía o placa, igualmente, se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, y se le de una libertad sin restricciones a su defendido, en virtud de que la calificación jurídica, no existe elementos de convicción. ” Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, en virtud de la Acta de entrevista tomada a la testigo presencial de los hechos, la ciudadana AUXILIADORA LOPEZ, cursante al folio 09, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Graves, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Graves, si bien es cierto que en su límite máximo de tres años de prisión, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/09/1968, de 39 años de edad, de ocupación u oficio electricista, hijo de María Torres (v) y de Julio Venegas (v), domiciliado en el Por la Entrada de la Escuela Félix Zolano, Barrio Escondido (III), detrás del estadio, frente a la negra Hipólita, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR en cuanto las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, HENRY ALEXIS VENEGAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.921.247, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/09/1968, de 39 años de edad, de ocupación u oficio electricista, hijo de María Torres (v) y de Julio Venegas (v), domiciliado en el Por la Entrada de la Escuela Félix Zolano, Barrio Escondido (III), detrás del estadio, frente a la negra Hipólita, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, consistente en la presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones, y en cuanto a la manifestación de la nulidad del acta de entrevista, rendida por la concubina, por cuanto existe prohibición en la Ley de declarar en contra del Cónyuge, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto no existe prohibición de la Ley, sino que nadie esta obligado a declarar en contra de su cónyuge. QUINTO: Se acordó la práctica de la Medicatura Forense, a los fines de determinar las lesiones del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001752