REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001755
ASUNTO : XP01-P-2008-001755
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos IRENE EVANGELISTA RAMOS, de estado civil soltera, residenciada en calle 23 de Enero Casa 52, caicara del Orinoco y YOSLE ASDRUBAL PEREZ MENDOZA, 17.791.446, Venezolano 22 años, natural de la urbana estado. Bolívar, obrero de Construcción, residenciado en el barrio Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos IRENE EVANGELISTA RAMOS, de estado civil soltero, residenciado en calle 23 de Enero, Casa 52, caicara del Orinoco y YOSLE ASDRUBAL PEREZ MENDOZA 17.791.446, Venezolano 22 años, natural de la urbana estado. Bolívar, obrero de Construcción, residenciado en el barrio Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 1er pelotón, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados por un hecho ocurrido en la Alcabala de Provincial, el hecho es que en una Unidad de Transporte Terrestre conducida por el ciudadano Edwin Pérez, perteneciente a la Línea Caicabo con destino a Caicara del Orinoco…..y a su vez fueron puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificados de la manera siguiente:, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 23.09-2008 a ambos ciudadanos a los cuales presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Usurpación de Identidad en lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley de Identificación en concordancia con el atr. 320 del Código Penal que prevé el delito de Falsa Atestación contra Funcionario Publico, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto a las personas que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal o por la autoridad que a bien designe y cualquier otra medida cautelar que el tribunal estime conveniente y por auto fundado, de conformidad con los numerales 3 y 9 del mencionado articulo; En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Se le pregunto a la ciudadana IRENE EVANGELISTA RAMOS, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
Asimismo se procedió a interrogar al imputado YOSLE ASDRUBAL PEREZ MENDOZA y el mismo manifestó su deseo de acogerse al principio constitucional de guardar silencio.
En este estado se procedida concederle la palabra al defensor Publico Segundo penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso “…invoco el principio de presencia de inocencia y el debido proceso, es este sentido oída la imputación del Ministerio publico en relación a los hechos, esta defensa señala que el art. 47 de la Ley, que habla sobre la Usurpación de Identidad esta tipificaron esta dirigida sobre aquellas personas que obtengan un beneficio a través de documentos atribuyéndosele la identidad de otra persona, lo cual no es el caso especifico a la presunta acción o actividad que pudo realizar mi representado, pues de las actas que conforma la presente causa hasta ahora no se desprende que el haya obtenido una cedula o un pasaporte solo se evidencia la atestación de una cedula en tal sentido basado a que estamos en una fase de investigación preparatoria, solicito en nombre de mi representado se sigue el presente procedimiento por las reglas del proceso ordinario y se le otorgue MEDIDAS cautelares de fácil cumplimiento, en virtud de la posible calificación que se le pudiera imputar no excede en su limite d máximo a tres años. Es todo.
Se le concede la palabra al defensor privado Abg. Migdonio Magno Barros quien expuso: “ …hago referencia 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos exige una serie de requisitos además de ello el Ministerio Publico plantea una aprehensión en flagrancia 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación de un procedimiento ordinario además estamos en presencia de un delito de menor entidad según la representación fiscal como lo es delito de Usurpación de Identidad previsto en el art. 47 de la ley, debo manifestar a este Tribunal que la solicitud que hace el Ministerio Público, basada en el art. 250 ESTOS REQUISITOS CONCURRENTES Y NO AISLADSO Estén en la actuación policial que hizo la Guardia Nacional, es decir un hecho Punible que merezca pena Privativa de libertad y que no este preescrita el segunda que … y el tercero lo que es un presunción razonable del casos en particular, sin animo de irnos al fondo de l asunto se evidencia en las actas policiales que mi representada a pesar de presentar de manera apresurada un documento en el mismo acto manifestó que la cedula que presentada era de ella, así lo dice el acta policial y creo que es donde debe estar el núcleo y el verbo que el MP debería presentar en esta acto, por lo que según lo que manifiesta , no hay un hecho punible y que faltaría el primer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si no existiera el primer requisito, es difícil extraer del acta policial cuales pudieran ser esos elementos de convicción para estimar que mi representa es autor del hecho punible y en tercer lugar tal como están planteadas las circunstancias plasmadas en el acta policial con la máxima experiencia que pudiera tener cualquier autoridad publica, es evidente que mi representada no quiso dar la cedula como identificaron personal y esas son la circunstancia por la que se presenta un documento, mi representada no poseía su cedula por que se le quedo, sin embargo asume que la cedula que cargaba le pasa la cedula al funcionario y sorprende la buena fe de mi representada, no están dadas los supuestos del art. 250, no están los elementos de convicción para los efectos de que se inicie esta investigación, en razón ello rechazo la solicitud fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario y la solicitud de la Medida, en consecuencia manifestó a este Tribunal mi representada es residente de Caicara del Orino 300 metros de Puerto Ayacucho , tiene todos sus intereses allá, es estudiante de Enfermería en la Universidad de Oriente el cual tiene su núcleo en esa ciudad, consignaremos la constancia de estudios en la debida oportunidad, estaba de visita, solicito conforme a los derechos que tiene el imputado 125, se le otorgue su libertada Plena, en virtud a la solicitud de Fiscal y la Precalificaron realizada ante este Tribunal. ” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos IRENE EVANGELISTA RAMOS, de estado civil soltera, residenciada en calle 23 de Enero Casa 52, caicara del Orinoco y YOSLE ASDRUBAL PEREZ MENDOZA, 17.791.446, Venezolano 22 años, natural de la urbana estado. Bolívar, obrero de Construcción, residenciado en el barrio Amazonas, en virtud de la Acta Policial, cursante al folio 07, las actas de retención de las cedulas de identidad, cursante a los folios 16 y 17, la cadena de Custodia, según consta de los folios 22 y 23, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio, en lo que respecta IRENE EVANGELISTA RAMOS GUAPE, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 ejusdem y en lo que respecta al ciudadano YOSLE ASDRBUBAL PÉREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito Falsa Atestación Ante funcionario Público, en grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2, y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público no exceden en su limite máximo de un (01) año, por lo que a criterio de quien carácter suscribe, las resultad del proceso están garantizadas estando en libertad sin restricciones los imputados de autos, negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por la presentación fiscal y decretando a favor de los imputados de autos, IRENE EVANGELISTA RAMOS GUAPE, y YOSLE ASDRBUBAL PÉREZ MENDOZA, la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad con los articulo 9, 8, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRENE EVANGELISTA RAMOS, de estado civil soltera, residenciada en calle 23 de Enero Casa 52, caicara del Orinoco y YOSLE ASDRUBAL PEREZ MENDOZA 17.791.446, Venezolano 22 años, natural de la urbana estado. Bolívar, obrero de Construcción, residenciado en el barrio Amazonas de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, y poder determinar la autoría material del hecho. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar libertad a los imputados de autos y este tribunal decreta la Libertad sin restricciones a los ciudadanos IRENE EVANGELISTA RAMOS GUAPE, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 ejusdem y del ciudadano YOSLE ASDRBUBAL PÉREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito Falsa Atestación Ante funcionario Público, en grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a que le sea decretada la Libertad Sin restricciones a su representado. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en lo que respecta a que le sea decretada la Medida Cautelar a su representado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001755
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