REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001753
ASUNTO : XP01-P-2008-001753
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Muñoz (V) y Pedro Tovar (v), cédula de identidad No. V-815.500.032, residenciado en la Urb. El Moñito calle principal, diagonal a la bodega El Popular Neno, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. DAVID RAFAEL AMAITRE ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso que “…Esta representación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 4112, de fecha 21/09/2008, procedente de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, suscrito por el Comandante General Colmenares, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Muñoz (V) y Pedro Tovar (v), cédula de identidad No. V-815.500.032, residenciado en la Urb. El Moñito calle principal, diagonal a la bodega El Popular Neno, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ya que el mismo se encontraba agrediendo a su concubina en su residencia, de lo cual se dejo constancia en el acta policial. Se deja constancia que el Representante Fiscal, realizó una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos. Se les leyeron los derechos tanto al imputado adulto, cursa en el folio ocho, igualmente se plasma el modo de cómo aprehendieron al antes mencionado ciudadano. De igual forma se observa en el expediente el acta de lectura de los derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, acta de entrevista de la víctima. Es por los que esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito establecidos en el artículo 39 y 42, Violencia Psicológica y Física, reservándose el derecho de una nueva calificación, de acuerdo a las investigaciones posteriores… Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer libre de violencia, y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, le sea impuesto de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, asimismo le sea impuesta una de las medidas cautelares correspondiente al artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días, a los fines de garantizar el proceso. Es todo.
El Juez, se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que NO desea declarar.
Se le concede la palabra a la defensa, siendo la oportunidad legal para ejercer la defensa de sus defendidos, expone: “En virtud de lo imputado por el Ministerio Público, es de hacer notar que existe una denuncia formulada por la víctima, pero en ausencia de ella en la audiencia de presentación, la simple asistencia de un acta de una denuncia no se demuestra la culpabilidad del imputado y mucho menos existen en las actas la medicatura forense como tal, por lo que la defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima MARTA CECILIA GUARTERO, cursante al folios 09, el acta policial suscritas por los funcionarios adscritos a la unidad de atención a la victima de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante aLfolio 06 y vto, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le Prohíbe de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo, deberá presentarse cada treinta días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Muñoz (V) y Pedro Tovar (v), cédula de identidad No. V-815.500.032, residenciado en la Urb. El Moñito calle principal, diagonal a la bodega El Popular Neno, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medidas de Protección y de Seguridad, al ciudadano DIXON RAMÓN TORRES MUÑOZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Muñoz (V) y Pedro Tovar (v), cédula de identidad No. V-815.500.032, residenciado en la Urb. El Moñito calle principal, diagonal a la bodega El Popular Neno; de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima, la salida de la residencia en común y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Del mismo modo, deberá presentarse cada treinta días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001753
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