REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001789
ASUNTO : XP01-P-2008-001789


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra las ciudadanas MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.408, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 30-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Abache (F) y Petra Manrique (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.192.121, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 02-09-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Pinto (F) y Elizabeth Linero (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que “…En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanos MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.408, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 30-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Abache (F) y Petra Manrique (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.192.121, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 02-09-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Pinto (F) y Elizabeth Linero (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio del Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos las ciudadanas antes mencionadas por un hecho ocurrido en Inversiones y Construcciones Santa Bárbara de Amazonas…..y a su vez fueron puestas a la Orden de esta Representación fiscal las precitadas ciudadanas. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 25-09-2008 a ambos ciudadanos a los cuales presenta es este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de las referidas ciudadanas y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta a las ciudadanas anteriormente identificadas ante este tribunal la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo previsiones de los artículos 250, 251, 525 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a las imputadas si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
De seguidas se interroga a la ciudadana EDIMAR DEL ROCIO LINERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.192.121, si desea rendir declaración y respondió: “Si deseo declarar, me encontraba con e cosmético con un desodorante, un panela de jabón azul y cuando estaba sacando los reales de la cartera, vino un señor bravísimo y me empujo, me jalo los cabellos y me lesiono en la mano y cerro la santa María y llamo a unos funcionarios y estaba brava, y estábamos como presas en su negocio y ya tengo dos días detenidas, sin atender a mis hijos, el señor debería estar aquí. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: era un negocio de cosméticos, y estaba comprando desodorante y toallas sanitarias y una panela de jabón, y no ese poco de cosas que señalan allí y no me entrarían todas esas cosas y yo cargaba dinero para pagar, y había bastante gente comprando y la misma dijo que eso fue un abuso y yo andaba con mi prima que vivo con ella y luego llegaron varios funcionarios y también una dama y no me encontraron nada. A preguntas de la defensa privada, respondió: eran como las 5 de la tarde, si había gente en el local, no se rompió nada, pero cuando el señor me empujo se cayeron unos artículos y el dueño me agarro por los cabellos y me empujo y me rompió las sandalias y me decían ladrona, fuera de aquí y me forcejeo y me reviso la cartera el dueño y los trabajadores estaban allí, se me cayo una cadenita y una pulsera. Tardo como veinte minutos aproximadamente que llegaran los policías y el se quedo con mi cartera. A preguntas de la juez, respondió: no se como dijeron que estaba todos esos artículos en mi cartera, si no entraban.

Pasa a la sala a declarar la ciudadana MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.408, si desea rendir declaración y respondió: “Si deseo declarar, y de lo que se acusa soy inocente”. A preguntas de la fiscalia, respondió: eran como las 5 a 6 de la tarde y andaba con mi prima. Era un negocio de cosméticos y estábamos allí comprando toallas, jabón y desodorante y en eso dijo uno de los empleados nos están robando y en eso agarran a mi prima por los cabellos y le quitan las cartera y después dicen que teníamos todos esos artículos, que es mentira y después llegaron los funcionarios policiales con una dama policía. El muchacho se fue para la comisaría con las cosas. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez, respondió: no me explico como estaban esos productos en mi cartera, porque yo no los agarre y cuando llegaron los funcionarios nos metieron esos productos y agarraron otro bolso.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Camacho, quien expuso “…rechazo la imputación fiscal, yoda vez que de los hechos narrados y establecidos en las actas policiales y luego escuchada la declaración de mis defendidas, establece el articulo 453 del código penal, que el hecho hubiese cometido realizando fractura… es decir, no se puede subsumir la conducta de mis defendidas, por cuanto no hay delito alguno y se absuelva de toda imputación y en todo caso fue el comerciante que maltrato a mis defendidas, es por lo que solcito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones a mis defendidas, por cuanto no se puede subsumir ningún delito por los hechos ocurridos..” Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de las ciudadanas MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, en virtud de la Acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos, el ciudadano PÉREZ FIGUEREDO DANIEL ALFREDO, cursante al folio 13, Acta de entrevista tomada a la testigo presencial de los hechos, la ciudadana KATIUSKA YETZAIDA SILVA RUFO, cursante al folio 14, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folios 8 y 9, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, se apartó de la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y precalificó los hechos como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal, así mismo se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que si bien es cierto que la pena que contempla el delito de Hurto Agravado, en su límite máximo de tres años de prisión, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a las imputadas MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho así como la prohibición expresa de acercarse al negocio de la victima, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las ciudadanas MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.408, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 30-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Abache (F) y Petra Manrique (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.192.121, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 02-09-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Pinto (F) y Elizabeth Linero (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos y este tribunal DECRETA Medida Cautelar a favor a los ciudadanas MARIA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.875.408, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 30-12-1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Carlos Abache (F) y Petra Manrique (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad y EDIMAR DEL ROCIO LINERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.192.121, de estado civil soltera, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida el 02-09-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Pinto (F) y Elizabeth Linero (V), residenciada en el Barrio Francisco Zambrano, casa N° 14 de esta ciudad, pero apartándose de la calificación jurídica dada por la representación fiscal y calificando el hecho como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal, consistente en la presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al negocio de la víctima CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a que le sea decretada la Libertad Sin restricciones a sus representadas. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001789