REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001790
ASUNTO : XP01-P-2008-001790
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra le ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. NURBIA ARENAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, en virtud recibió oficio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de este estado, mediante el cual le remiten actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en el Eje Carretero Sur, vía Samariapo, Sector denominada Caño paria, municipio Atures, estado Amazonas…..y a su vez fueron puestas a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 25-09-2008 al ciudadano el cual presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de Uso y Manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 82.1 concatenado con el articulo 9.22 de la Ley de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos y por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al imputado anteriormente identificado la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme o establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si comprendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Se le pregunto al ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso “…en virtud de lo narrado por el ministerio público, este defensa publica actuando bajo las leyes que rigen a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, invoco a favor de mi representado el principio de presencia de inocencia y el debido proceso, es este sentido oída la imputación del Ministerio publico en relación a los hechos narrados, aunados a los derechos de mi representado, en relación a los hechos y lo ducho por mi representado en ningún momento le estaba dando mal uso a sustancias peligrosas. Mi representado se encontraba en dicho caño con parientes indígenas de la zona, acondicionando de forma amistosa y humana a los fines de practicar pesca, por ser una caño ubicado en la comunidad de paria y en ningún momento transporto sustancias eso estaba allí e igualmente si fuere el caso que se encontraba dicha gasolina, es de difícil acceso por el río llevarlo a otras partes o Colombia y llego la DISIP, de forma agresiva, armados y le leen los derechos de manera brusca y lo dirigen a la ciudad y en el caso de esos camiones de carga dados a los cuerpos policiales están dotados para esa capacidad de combustibles, para ayudar a los pueblos indígenas y no se señala la cantidad de combustible se encontró supuestamente a mi representado para calificar el delito de transporte o contrabando de gasolina y dada la capacidad de esos tanque no llega a esa cantidad y los carros no exceden de 100 litros y cuanto pudo haber sustraído de combustible mi representado para dar a los indígenas, y de manera brusca los DISIP lo agarran cuando venia de regreso y lo bajan del carro y le toman fotos y no había ningún testigo y la ley es clara, porque no le preguntan lo que estaba haciendo y si estaban los motores, que combustible se encontró y si en caso de hacerle que cantidad pudo sacar y si estaba auxiliando a los indígenas, haciendo un favor o preparando una embarcación para ir de pesca. Pretendo que se respete la presunción de inocencia y se investigue a los funcionarios de la DISIP por tomarle fotos a mi defendido, hubo abuso de autoridad, de poder y sin testigo y la supuesta muestra de que cantidad de combustible y le imputan hechos que no están encuadrados como delito y si bien es cierto estaba con una camioneta con el logo de la gobernación y es común en los estados usen logos para propaganda de quien los doto. Basado en la presunción de inocencia y basado que las solas actas de los funcionarios no determinan prueba alguna y solicito medidas cautelares de las que considera el tribunal, aunado que mi representado posee arraigo en el estado, su grupo familiar y esta dispuesto a sujetarse al proceso es por lo que solcito respetuosamente al tribunal presentaciones a mi defendido. Es todo.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios William Arregui y Fernández Kenner, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue aprehendido en virtud de que los funcionarios actuantes, por las adyacencias del sector denominado Caño paria, Municipio atures, observaron a un vehiculo tipo camioneta de color blanco, modelo pick up, donde dos personas se encontraban manipulando un contenedor cilíndrico de color azul y una manguera, por lo que se les dio la voz de alto, emprendiendo la veloz huida uno de ellos y lográndose aprehender al hoy imputado, siendo igualmente importante destacar que el precitado imputado es funcionario activo de la Policial del estado Amazonas y que la camioneta en la cual se encontraba pertenece a la Gobernación del estado Amazonas, concurriendo un hecho de vital relevancia para la decisión de quien con tal carácter suscribe, que el supra imputado siendo un funcionario policial adscrito a la Policía del estado amazonas no justificó las razones que motivaron su presencia en dicho lugar y mucho menos los motivos o razones por las cuales se hallaba en posesión de un vehículo perteneciente a la Gobernación del estado amazonas y haciendo uso de dicha sustancias, en tal sentido existe una concurrencia real de delitos que el Ministerio Público como USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82.1 concatenado con el articulo 9.22 de la Ley de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos y por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.359, de estado civil solter0, nacido el 05-12-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Cabo Segundo, hijo de (V) y (V), residenciado en el Sector San Enrique, casa s/n, detrás de la Cauchera Don Pedro, ya que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 82.1 concatenado con el articulo 9.22 de la Ley de Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos y por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que de las actas que conforman la presente causa existen elementos de convicción para considerar al imputado de autos autor o participe en los hechos que le imputan, como seria que, por la hora y lo inhóspito de la zona donde se produjo la aprehensión del imputado se hace justificable la ausencia de testigos; el hecho cierto de que el imputado de autos siendo un funcionario policial adscrito a la Policía del estado amazonas no justifico las razones que motivaron su presencia en dicho lugar y mucho menos los motivos o razones por las cuales se hallaba en posesión de un vehículo perteneciente a la Gobernación del estado amazonas y haciendo uso de dicha sustancias. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001790
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