REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001791
ASUNTO : XP01-P-2008-001791
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/08/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Henry Perales (F) y de Luisa Camico (V), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Sector la Piedra, La Guacharaca, en un rancho de zinc, s/n, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, en virtud de que por cuanto se encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio 4142 del Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima la colectividad y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 24/09/2008 a dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
De seguidas se interroga al ciudadano HENRY ANDRES PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, si desea rendir declaración y respondió: “Si deseo declarar”, de seguida expone: “Yo vengo de San Fernando y vine para acá para una urgencia porque mi niña esta enferma en el hospital José Gregorio Hernández y estaba en la casa de mi hermano Luís Alberto que es fumon y tenia 4 días de haber llegado y mi hermano se llama allí. Hicieron un allanamiento y me preguntaron si era el dueño de la casa y dije que no pero que entraran por la orden de allanamiento y no consiguieron nada, rompieron con pico y entonces en la casa de al lado , que es rancho también hicieron un allanamiento consiguieron bolsitas de eso, porque no puedo mentir porque soy evangélico y es verdad y había testigos y a mi vecino le consiguieron un flower y otra cosita y el inspector que estaba allí me dijo que firmara la orden de allanamiento porque no consiguieron nada y cuando la iba a firmar, dijo otro policía que me volvieran a registrar y solo me consiguieron 150 bolívares fuertes y cuando ya iba a firmar a orden otro policía me dice párate allí para registrarte otra vez, yo en el momento me puse un short rojo de mi hermano y le dije que me lo pasara y después me dijo que consiguió una bolsita en el bolsillo y que la acababa de poner y le dije que ya me había registrado y habían testigos y me agarraron una cámara que es mis y tengo factura, un radio que me regalaron y una moto que es de mi tío y traje la factura. Es todo”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: vivo en San Fernando en el barrio la morenera, estado apure. Yo estaba en interiores y allí cargaba el dinero y me puse un short rojo y le dije a los funcionarios que me pasaran y no me encontraron nada, me registraron dos veces. Cuando llegaron los funcionarios estaba con mi esposa, mi hija y la esposa de mi hija. Mi hermano tiene como un año viviendo en pedro camejo. Mi hermana no llego en ningún momento, como es vicioso el se sale de la casa para consumir fuera. La defensa pública no tiene preguntas.
En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “En virtud de los hechos narrados por la representación fiscal, basado en la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que tiene mi representado y en razón al allanamiento practicado en la residencia del hermano de mi defendido, no esta acorde por cuanto no estaba librada directamente a mi defendido, sino a la casa de su hermana, ya que tal como lo manifestó el vive en San Fernando de apure, y de las actas que conforman el presente asunto no es claro el sello del tribunal y si esta firmado por un juez en la orden de allanamiento expedida a la dirección de la casa de su hermano llamado Henry Ramón, también hubo una violación del acta de custodia porque carece de la firma de los testigos, lo que acarrea la nulidad de la misma y ola presunta droga incautada, los envoltorios estaban vacíos y presuntamente alguien consume y lo dejo tirado allí y hablan de presunta droga, olores fuertes y se desprende que pertenecían a un consumidor y mi representado manifiesta que su hermano es propietario del inmueble y es consumidor en la zona, no se encontraba en la casa y para pretender calibrar el contenid0 de la sustancia de peso 1,6 gramos y que a todas luces no corresponden a mi representado, que lo único incautado fue el dinero y no la presunta droga, pero luego que lo revisaron varias veces le consiguen el envoltorio y en base a los hechos, no existen fundados elementos de convicción y que estaba de paso visitando a su hija que se encontraba enferma , tenia 4 días de haber llegado de San Fernando y no consume según lo manifestado por mi defendido y que es su hermano y dado el caso que los gramos no exceden de los 2 gramos que prevé la ley especial de droga para el consumo y se da el caso de una posesión ilícita de sustancia estupefacientes y esta defensa pública solicita se le concedan medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas y las que bien considere el tribunal. Y con respecto a la propiedad de la moto, que el tribunal aprecie el documento original de la venta. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en razón de la orden de allanamiento No. 011-08, decretada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional y le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio donde se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante con un peso de 1,06 gramos, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 09 y 10, suscrita por los funcionarios JOSÉ TAPO, JOSÉ LINARES, CHACIN WILMER, CARLOS FLORES, JOSÉ MAQUIRINO, MARCOS COLINA, JOSÉ GOLINDANO Y ERNEY RUIS, en la cual también aparecen los testigos del procedimiento, ciudadanos LOPEZ CHIPIAJE JUAN ALDO y CHIPIAJE JESUS, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede en su límite máximo de dos años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, no se podrá hacer efectiva la libertad del imputado, en razón de la Revocatoria de la medida de conmutación del resto de la pena en Confinamiento decretada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre del presente año, en el asunto N° XL01-P-2002-000011, con su respectiva boleta de encarcelación y en consecuencia se pone a la orden del comando de policía y se ordena oficiar al tribunal de ejecución de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia interpuesta por la defensa, por la que la misma no tiene firma, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: HENRY ANDRES PERALES CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.515, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 07/08/80, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Henry Perales (F) y de Luisa Camico (V), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Sector la Piedra, La Guacharaca, en un rancho de zinc, s/n, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se decreta nula el acta de la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el folio 19 del presente asunto, dejando vigente todas las demás actuaciones policiales. QUINTO: Se deja constancia que no se podrá hacer efectiva la libertad del imputado, en razón de la Revocatoria de la medida de conmutación del resto de la pena en Confinamiento decretada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre del presente año, en el asunto N° XL01-P-2002-000011, con su respectiva boleta de encarcelación y en consecuencia se pone a la orden del comando de policía y se ordena oficiar al tribunal de ejecución de la presente decisión. SEXTO: Se ordena agregar la copia impresa del sistema juris200 del expediente N° XL01-P-2002-000011, de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre del presente año al expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001791
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