REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001792
ASUNTO : XP01-P-2008-001792


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JORGE RAMON CORREA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.099, natural de Villa Coa, estado Bolívar, donde nació en fecha 26/12/64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Máximo Correa (F) y Ángela Torres (V), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Sector la Piedra, La Guacharaca, en un rancho de zinc, s/n, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JORGE RAMON CORREA TORRES, en virtud de que por cuanto se encontraba en sus labores de guardia y recibí oficio 4144 del Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima la colectividad y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 24/09/2008 a dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fabricaron casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

De seguidas se interroga al ciudadano JORGE RAMON CORREA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.099, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “La defensa pública basado en los derechos que le corresponde a mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa de mi representado, la defensa publica parte de lo siguiente, en base a la actividad desplegada por los funcionarios policiales ellos manifiestan que un vez en el lugar de los hechos, logran incautarle un arma y unos envoltorios vacíos en los alrededores de la casa, hecho que llevo a la detención de mi defendido todo en virtud a una orden de allanamiento, que una vez practicada y levantada, no se especifica en fin de la misma si fue por una denuncia o por la colectividad y esta defensa se ve en estado de indefensión para resguardar el derecho de la defensa de mi representado y en este sentido a lo que corresponde a este tipo de arma de fabricación casera y por manifestación casera y llama la atención que contiene unas siglas que se denomina como flower, que puede ser impulsado por el aire y no por fuego y se lo dejo su padre y esta fuera de uso y siempre ha permanecido en su hogar y son instrumento de aire y no son armas de fuego. Este tipo de arma no esta tipificado dentro de la ley de armas y explosivos. Es un modelo flower 5 de aire, incluso no puede ser utilizado para cazar y basado en esto esta representación pública solicita al tribunal, los defectos de las actas policiales y siempre utilizan a los mismos testigos para hacer estos procedimientos mal llevados y no son testigos de la zona. La acta de cadena de custodia no esta firmada, no se aprecia sello y son mal practicados y es por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia, la nulidad de los testigos, que son los mismos que aparecen el procedimiento y de la audiencia celebrada anteriormente y los policías los coloquen como testigos y por ello es que en los tribunales de juicio se realizan diferimemtos por los mismo testigos en diferentes casos y en el caso de mi representado el flower esta sin uso y se ventile por el procedimiento ordinario y le sean decretadas las medidas cautelares de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE RAMON CORREA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.099, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios JOSÉ TAPO, JOSÉ LINARES, CHACIN WILMER, CARLOS FLORES, JOSÉ MAQUIRINO, MARCOS COLINA, JOSÉ GOLINDANO Y ERNEY RUIS, en la cual también aparecen los testigos del procedimiento, ciudadanos LOPEZ CHIPIAJE JUAN ALDO y CHIPIAJE JESUS, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JORGE RAMON CORREA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.099, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia interpuesta por la defensa, por la que la misma no tiene firma, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE RAMON CORREA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.099, natural de Villa Coa, estado Bolívar, donde nació en fecha 26/12/64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Máximo Correa (F) y Ángela Torres (V), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Sector la Piedra, La Guacharaca, en un rancho de zinc, casa s/n, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Medida Cautelare Sustitutivas de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del mencionado allanamiento por ser los mismos testigos de otros procedimientos y que dichos testigos son de zona foránea, ya que la similitud de testigos en otros procedimientos y que los mismo no sean de la zona de donde es el imputado no constituye nulidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se decreta nula el acta de la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el folio 18 del presente asunto, dejando vigente todas las demás actuaciones policiales. SEXTO: Líbrese boleta de libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001792