REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001832
ASUNTO : XP01-P-2008-001832


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RAMON EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco,; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este tribunal al ciudadano RAMON EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 2404, procedente del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figuran como víctimas JOSE RAFAEL CARRASCO PEREZ y MARILI SANCHEZ DE LEAL y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 27/09/2008 a dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael Carrasco Pérez, precalificación realizada al momento de su presentación, y dada la situación de que las partes son familiares, hermanos y le ocasiono daños a la propiedad y por ser un delito de instancia de parte y solicito respetuosamente al Tribunal hacer un llamado al imputado de autos y por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marili Sánchez de Leal, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mediad de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las que ha bien tenga que imponer el tribunal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. De seguidas se interroga al ciudadano RAMON EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “En virtud de los hechos narrados por el ministerio publico, esta defensa invoca para mi representando el principio de la presunción de inocencia y la legitima defensa a favor de mi defendido y en base a los hechos narrados, se evidencia una gama de concursos de delitos y en relación a lo establecidos en el articulo 273 del código penal que tipifica daño a la propiedad, que es de instancia de parte agraviada y estamos en un ámbito familiar y se señalan una serie de delitos y se habla de una supuesta amenaza a la hermana y todo esta dado por una discusión entre los padres y llegan a una discusión inexplicable y de repente se inicia el forcejeo y se rompe un vidrio y todo quedo allí y se fue a dormir, pero luego lo buscan los funcionarios policiales y en razón a las lesiones personales ocasionadas a su hermana no existe una medicatura forense y no se ordeno la respetiva orden y no se evidencia lo que ocasiono las lesiones y todo fue en la casa de sus padres y en esta audiencia se debe demostrar los hechos o elementos de convicción y demostrar los ataque a la mujer y no hay nada que lo vincule, solo una denuncia y en cuanto a las lesiones no existe una medicatura forense y en relación a los daños se tiene que ventilar a instancia de parte agraviada. Por lo que solcito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los hechos imputados a mi representando, una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de presentación. Y en cuanto a la solicitud de flagrancia no están dados los supuestos porque fue mí representando que se puso a derecho y los hechos ocurrieron el día anterior. Es todo”.

De seguidas es juramentado ante el tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.500.513, en su condición de victima, quien manifiesta que desea rendir declaración y manifiesta: “Lo que paso fue en familia es verdad y lo único que yo dije en la declaración fue eso y no la pude leer. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: yo vivo con mi esposa aparte en monseñor segundo garcía y estábamos tomando en la casa de mis padres y compartiendo un rato y yo he hablado con el que se quedara quieto. La herida fue con algo que me rompió parándome, no me di cuenta. Mi hermana tiene carácter fuerte cuando no se molesta, pero no siempre. A preguntas de la defensa, respondió: no leí la declaración que hicieron los guardias, ellos me dijeron que la firmara nada más. En este momento la defensa solicito al tribunal se pronuncie en relación a la declaración del hermano, víctima en el presente caso. A preguntas del juez, respondió: se origina porque estábamos tomando y yo estaba comparando con mi tío y cuando llegue ya se había formado una discusión verbal entre mi papa y mi tío, yo no estaba allí y a mí me contaron. Mi hermano se paro a discutir con mi hermana y es originada por la discusión entre mi papa y mi tío y empezaron hable y hubo empujones y eso y los aparte. El agarro un mimbre y lo sacudió contra unos bloques y se rompió un vidrio y después escuche unos golpes en la puerta y no se si fue el y después le dije que se quedara quieto y el me dijo que me iba a matar y por eso yo quiero que el no se meta mas conmigo. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la detención del ciudadano RAMON EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco, de esta ciudad, efectuada por los funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue detenido sin que su detención reuniese los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMÓN EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco, de esta ciudad. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano RAMON EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco, de esta ciudad, efectuada por los funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue detenido sin que su detención reuniese los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMÓN EMILIO CARRASCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.131, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/05/85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero), teléfono 0414-2720644, residenciado en Guaicaipuro I, casa Nº 1293, de color verde con blanco, de esta ciudad. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. GLORIA CARRILLO


XP01-P-2008-001832