REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 28 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001822
ASUNTO : XP01-P-2008-001822


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-1.126.704, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Colombia, donde nació en fecha 27/09/89, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Anailda López (V) y de Javier Duran (V), residenciada en el Barrio Periférico Sur, vía hacia la urbanización la Bolivariana, casa s/n, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho la ciudadana MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-1.126.704, en virtud de que por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio 4163 del Comando General de la Policía de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la ciudadana antes mencionada por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima la colectividad y a su vez fue puesta a la orden de esta Representación Fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 26/09/2008 a dicha ciudadana la cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de la referida ciudadana y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a la imputada si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Es todo.

De seguidas se interroga a la ciudadana MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° E-1.126.704, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “En virtud de los hechos narrados por la representación fiscal, esta representación de la defensa pública actuando bajo las facultades de ley invoca a favor de mi representada los derechos y garantías que le correspondes establecidas en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que tiene mi representado y basado a los hechos tipificados por el ministerio público como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en base a un allanamiento practicado a mi representada, se hacen los siguientes señalamientos. La orden de allanamiento no lleva un nombre en especifico, lo cual pone en indefensión a mi representante, ya que dicha orden no cumple con los requisitos para ser librada, y se viola el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los organismos de seguridad para la practica de dicha orden, se debe respetar el derecho de inviolabilidad del domicilio, lo cual viene a delimitar las agresiones que pueden infringir otras personas y tal como lo dicen los testigos, los funcionarios derribaron la puerta del hogar y de forma agresiva y pudo estar mi representada agotada, dormida por haber estado ejerciendo sus funciones de madre, por cuanto tiene dos hijos menores, uno de un año de nacido y otro de 22 días de nacidos y los funcionarios actuantes actuaron de manera arbitraria y uno de los testigos esta siendo investigado y la forma de entrara la hogar fue agresiva y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 207, dice que debe respetarse la dignidad de las personas y de la revisión de las actas se desprende que la cadena de custodia esta viciada porque no esta firmada por los funcionarios actuantes y esta viciada de nulidad. Esta la situación que mi representada es madre soltera y tiene dos hijos menores y uno amanta y basado en el interés superior del niño y el derecho consagrado en el articulo 83 de la Carta Magna y no existen centros de albergues para niños y basados en los derechos universales, solicito respetuosamente una medida cautelar o en su defecto un arresto domiciliario resguardando su derechos y solicito la nulidad del acta de cadena de custodia y en cuanto a la orden de allanamiento solicito la nulidad de la practica de la misma por violación del domicilio, aparte no se establece quien hace la denuncia, si una averiguación que se estaba siguiendo. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en razón de la orden de allanamiento No. 012-08, decretada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional y encuentran en diferentes partes de la casa en donde se practicó dicho allanamiento, varios envoltorios con una sustancia de olor fuerte y penetrante y con un peso aproximado de 7,06 gramos, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 08 y 09, suscrita por los funcionarios LEONEL MARIÑO, ALCIDES HERRERA, DEGNIS FUENTES, JOSÉ LEZAMA, JUAN CARLOS RUIZ, ELIS MEZA, YASMEL BRICEÑO, JOE PRIETO Y ROGER ESCOBAR, en la cual también aparecen los testigos del procedimiento, ciudadanos BRACHO TULIO LOPEZ RAFAEL y SILVIA GUEVARA YULEIMA DEL CARMEN, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a la imputada de autos autora o participe del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la limitación a la que se contrae el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada de autos se encuentra en etapa de lactancia de su menor hijo de 22 días de nacido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos y vista la necesidad de que sea decretada una medida de coerción, en razón del delito imputado se DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección el Barrio Periférico Sur, vía hacia la urbanización la Bolivariana, casa s/n de esta ciudad. si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a la imputada de autos autora o participe del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la limitación a la que se contrae el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada de autos se encuentra en etapa de lactancia de su menor hijo de 22 días de nacido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos y vista la necesidad de que sea decretada una medida de coerción, en razón del delito imputado se DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección el Barrio Periférico Sur, vía hacia la urbanización la Bolivariana, casa s/n de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de la defensa pública de que sea decretada nula el acta de la cadena de custodia por cuanto la misma carece de la firma de los funcionarios actuantes, este tribunal observa que asiste la razón a la defensa por cuanto dicha acta no tiene la firma de los funcionario interviniente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la nulidad del acta de la cadena de custodia cursante en el folio 17 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que sea decretada la nulidad de la práctica de la orden de allanamiento, por cuanto se evidencia de las actas policiales, los funcionarios actuaron dentro del marco de la ley.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARLEN MILENA DURAN LOPEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-1.126.704, natural de Saravena, Departamento de Arauca, Colombia, donde nació en fecha 27/09/89, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Anailda López (V) y de Javier Duran (V), residenciada en el Barrio Periférico Sur, vía hacia la urbanización la Bolivariana, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad a la imputada de autos, este tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a la imputada de autos autora o participe del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la limitación a la que se contrae el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada de autos se encuentra en etapa de lactancia de su menor hijo de 22 días de nacido, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos y vista la necesidad de que sea decretada una medida de coerción, en razón del delito imputado se DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección el Barrio Periférico Sur, vía hacia la urbanización la Bolivariana, casa s/n de esta ciudad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se decreta nula el acta de la cadena de custodia, por cuanto la misma carece de la firma de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el folio 17 del presente asunto, dejando vigente todas las demás actuaciones policiales. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a que sea decretada la nulidad de la práctica de la orden de allanamiento, por cuanto se evidencia de las actas policiales, los funcionarios actuaron dentro del marco de la ley. Líbrese boleta de arresto domiciliario y el oficio correspondiente a la Comando General de la Policía de este estado

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001822