REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001828
ASUNTO : XP01-P-2008-001828
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos ATILIO JOSE FRONTADO MAROA, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.708, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/78, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucas Frontado (V) y Micaela Maroa (V), residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 40, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DRA. NURBIA ARENAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este tribunal al ciudadano por cuanto se encontraba en sus labores de guardia y recibí oficio 490 de la Unidad de Transito Terrestre Nº 32 este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima Antonio Lapaz García Silva y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 27/09/2008 a dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.1 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga que imponer el tribunal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
De seguidas se interroga al ciudadano ATILIO JOSE FRONTADO MAROA, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.708, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado se procede a concederle la palabra a la Defensora Privada, Abg. Edita Frontado, quien expuso: “La exposición del ministerio público a solicitado la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, así como las medidas cautelares. Se evidencia de las actas suscritas por los funcionarios del transito terrestre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, sin que la defensa se este yendo al fondo del asunto, que el vehiculo marca Yamaha tipo moto, fue el que se introdujo de una manera imprudente y negligente a la vía en que se desplazaba mi defendido en el vehiculo que conducía para ese entonces, y que por no estar previsto como delito la acción por la cual una persona se causa lesiones a si mismo es por lo que solicito a este tribunal no se le conceda a mi defendido una medida cautelar, sino una libertad sin restricciones de ningún tipo adminiculando mi exposición a que en las actas aun no consta el respectivo informe medico forense que determine en presencia de que tipo de lesiones nos encontramos así como otras actuaciones que demuestren que efectivamente la negligencia e imprudencia fue causada por el señalado como victima en el presente asunto y por tener mi defendido el arraigo en esta ciudad y por no existir el peligro de fuga y de obstaculización sin hablar de pena a imponer por la carencia del respectivo informe medico. Igualmente solicito conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la devolución del vehiculo conducido por mi defendido quien esta suficientemente autorizado para ello como consta de documentación que consigno en este momento al tribunal. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer cual que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano ATILIO JOSE FRONTADO MAROA, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.708, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En lo que respecta a la solicitud de la entrega del vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Neon Auto 2; Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2004, Placas: KBD-74M, Serial de carrocería: 8Y3HS46C2411008369 y Serial del motor: 4Cil, efectuada por la defensa privada, este tribunal estableció que de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitar la devolución de los objetos al Tribunal de Control, presentado pruebas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la entrega de vehiculo efectuada por la defensa privada del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ATILIO JOSE FRONTADO MAROA, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.708, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/78, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucas Frontado (V) y Micaela Maroa (V), residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 40, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, y poder determinar la autoría material del hecho. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano ATILIO JOSE FRONTADO MAROA, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.708, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 05/09/78, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lucas Frontado (V) y Micaela Maroa (V), residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 40, de esta ciudad, por que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción para establecer cual que el imputados es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a que le sea decretada la Libertad Sin restricciones a su representado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que respecta a la entrega del vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Neon Auto 2; Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2004, Placas: KBD-74M, Serial de carrocería: 8Y3HS46C2411008369 y Serial del motor: 4Cil, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”(sic); por lo que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, solicitar la devolución de los objetos al Tribunal de Control, presentado pruebas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA CARRILLO
XP01-P-2008-001828
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