REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001569
ASUNTO : XP01-P-2008-001569

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL OCTAVO: DANIEL CASTILLO
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA
IMPUTADO: ORLANDO MARTINEZ ROSALES
DEFENSA: GLENDYS PIRELA
VICTIMA: NAILETH SUCELYN ROJAS CAMICO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ORLANDO MARTINEZ ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.267, natural de la comunidad de Minicia Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Comunidad de Carrizal, hijo de Luís Martínez (V) y de Maria Rosales (V), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. DANIEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ORLANDO MARTINEZ ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.267, natural de la comunidad de Minicia Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Comunidad de Carrizal, hijo de Luís Martínez (V) y de Maria Rosales (V). Todo en virtud de la denuncia interpuesta sobre unos hechos que están plasmada ya que en fecha 01 de septiembre compareció la victima Nailin Rojas y interpuso una denuncia por ante el comando de policía de atabapo, y manifestó que se encontraba en su casa y llegó su concubino y la golpeo y el mismo estaba en estado de embriaguez y ella se retira de la casa y se va donde una amiga y previo a eso el imputado le dio una cachetada y la arrastro por el piso y la insultó en el sitio que indica el acta de denuncia, luego que estaba en el piso le da un punta pie en la barriga, la victima se encuentra en estado de gravidez, Luego la ciudadana Vidalina Guevara, fue testigo de los hechos que se narran en la denuncia y el mismo consta en acta de entrevista, evidentemente nos encontramos en un hechos punible y precalificación la conducta del imputado de autos, en los delitos contemplados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Violencia Física, Acoso, Violencia Psicológica y Amenaza, es por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial y se le impongan las siguientes medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial y las cautelares del artículo 92 consistente en el Arresto del presunto agresor por 48 horas y las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación del imputado cada 15 días por ante la autoridad que usted considere. Es todo”.

El Juez impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal le explicó a el imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el Juez, le preguntó al imputado si comprendió sus derechos, a lo que manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien se identificó de la siguiente manera ORLANDO MARTINEZ ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.267, natural de la comunidad de Minicia Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Comunidad de Carrizal, hijo de Luís Martínez (V) y de Maria Rosales (V) y manifestó: “…al respecto de lo que sucedió con mi concubina no es como aparece ahí y fue que la tía de ella puso la denuncia y lo que paso fue una discusión entre nosotros yo estaba en estado de embriaguez, ellas dice que se quería ir y yo le dije que no y no hubo agresión yo no la agredía a ella lo que pasa es que la tía fue puso la denuncia acusándome de esa manera. Es todo A pregunta de la Fiscalía contestó: ¿dijo que la discusión empezó porque ella se quería ir? “no” ¿Porqué fue la discutió? “Porque yo me encontraba Bebiendo y ella se fue de la casa para donde la tía y cuando llegó yo estaba bebiendo todavía” ¿ella se quería ir en ese momento? “si en ese momento se quería ir” ¿la tía fue quien hizo la denuncia? “yo hable por teléfono con ella y mi concubina me dijo que fue su tía quien puso la denuncia, y ella la dejo en el hospital, ella me dijo que no me denuncio y en el papel dice que fue ella quien me denunció” ¿usted bebe mucho? “yo vivo en una comunidad y ahí se bebe” ¿la tía vio la discusión? “no, solo ella me denunció, la tía se llama Vidalina Vilera” Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿usted en otras oportunidades ha golpeado a la victima? “no” ¿Se molesta porque bebe? “si, yo cuando tomo no me vuelvo agresivo, la relación es normal,” ¿A quién se refiere a que no quiere que viva con ella? “a la tía, yo no me llevo bien con la tía y no se si me tienen rabia, tal vez los familiares no me quieren” ¿recuerda lo que pasó? “ella se molestó porque no quería que siguiere bebiendo, y no hubo agresión física ni forcejeo” Es todo. El Juez Pregunta: ¿conoce a la señora vidalina Guevara? “si, es la tía de mi mujer” ¿dice que ella miente? “yo creo que es porque nosotros tuvimos una discusión con el hijo, yo lo tomo de esa manera, muchas veces las mujeres no pueden ver algo así porque se alteran y se ponen escandalosa,” ¿usted es el padre del hijo que espera su esposa? “si” es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Privada el cual manifiesta: “…en mi carácter de defensor privado del imputado de autos Orlando Rosales, en la presente causa a quien se imputa los delito contra las personas contemplados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, primero por la ausencia de una medicatura forense por la cual se pueden establecer y según un informe medico que aparece ahí, debería estar en reposo la victima y no se le ve ningún tipo de lesiones, y hubo 48 horas y se le pudo hacer una medicatura forense; en segundo lugar ahí una declaración de mi defendido en cual manifiesta que es su tía la que hace la denuncia la cual fue interpuesta por la ciudadana Vidalina Guevara y la llevó al centro medico para que le hiciera el examen físico, en conversación sin saber quien era la victima sin saber que era la victima en la presenta casa y quisiera que se oyera a la victima para el esclarecimiento del presente hecho y la victima me manifestó que él no había golpeado y por tal motivo se observa a la victima y dicen que fue arrastrada y no presenta ninguna excoriación y la misma manifestó que estaba botando sangre por la boca, por tal motivo disiento del examen medico realizado por el médico de la localidad y el mismo debe ser realizado por el medico forense y por no existir los elementos de convicción, el MP que se basan en las actas policial las cuales procesa el MP, solicito que sea desestimada toda la precalificación que se le ha hecho a mi defendido y que se le de la libertad plena sin restricción ya que no hay elementos de convicción y así misma que si usted cree y decide lo contrario me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la presentación cada 15 días y las que usted ha bien tenga lugar y solicito que sea escucha la declaración de la victima a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios policiales y mi defendido. Es todo.

Se el concede el derecho a la ciudadana Naileth Suselyn Rojas Camico, titular de la Cedula de Identidad N° 20.019.756, la cual el Tribunal procede a la Juramentación de la misma, y le impone las generales de Ley. La cual expone: “yo primero y principal en ningún momento hice esa denuncia la que la hizo fue mi tía nosotros solo estábamos discutiendo, cuando llegó mi tía, ella no estaba y cuando voy hay fue cuando fue a poner la denuncia de lo que estaba pasando, y después ella me llevó al medico para que me examinara y cuando yo estaba en el hospital se lo llevaron a él, y la policía me dijeron que firmara el acta y yo le dije la denuncia no la había puesto yo y ellos me dijeron que ya no podían hacer nada por cuanto lo habían pasado a la fiscalía, yo no quiero que lo metan preso porque yo estoy esperando y es cuando mas lo necesito a él para que me ayude,. Es todo. La fiscalía Pregunta: ¿reconoce la firma del acta? “si es mía” ¿Cómo firmó el acta? “porque yo estaba en el hospital y ellos me dijeron que era para que él no se metiera mas conmigo y yo no leí antes de firmar” ¿Cómo sabe los funcionarios de las lesiones suyas? “por que mi tía les dijo”. El fiscal manifiesta: Yo le recuerdo a este juzgado que el informe medico que reposa es realizado por un medico de la localidad por cuanto eso es una localidad alejada de la capital y considero que la victima puede estar en estado de nerviosismo y bajo amenaza y por lo que se expresa de esa forma. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa el cual pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene con su concubino? “8 meses” ¿en ese tiempo acostumbre a agredirla? “no, siempre discutimos pero él nunca me ha agredido” ¿ese raspón que tiene con que se lo hizo? “donde una tía mía, con un palo” ¿no fue por que él la agredió? “no” ¿Cuándo firmó dónde lo hizo? “en el hospital” ¿le dijeron el porque iba afirmar eso? “no, yo lo leí después que había firmado” ¿el examen que le hizo el medico de la localidad sufrió alguna lesión provocada por su esposo? “no” Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿esta denuncia que consta en el folio 04 del presente expediente es verdadera? “eso es mentira” ¿lo que dice su tía es mentira? “si es mentira” ¿le hicieron una evaluación en el medico? “eso es mentira” ¿el informe dice que tiene partidura de labios es o no? “no lo tengo” ¿su esposo la arremete físicamente? “no, el nunca me ha agredido, mi esposo no ha hecho nada” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano ORLANDO MARTINEZ ROSALES, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima NAILETH SUSELYN ROJAS CAMICO, cursante al folios 04, el acta policial suscrita por la unidad de Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevista al testigo de cómo ocurrieron los hechos, ciudadana VIDALINA GUEVARA, cursante al folio 05, el Informe Medico suscrito por el Dr. Yovani Rivas, cursante al folio 07, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia 1.- Se ORDENA el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 91 parágrafo único y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.- La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 3.- se le Prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 4.- se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO MARTINEZ ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.267, natural de la comunidad de Minicia Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Comunidad de Carrizal, hijo de Luís Martínez (V) y de Maria Rosales (V),, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad Y Medidas Cautelares en contra del ciudadano ORLANDO MARTINEZ ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.267, natural de la comunidad de Minicia Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 08 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la Comunidad de Carrizal, hijo de Luís Martínez (V) y de Maria Rosales (V), por la presunta comisión de los delitos de Hostigamiento, Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1.- Se ORDENA el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS en la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 91 parágrafo único y 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; 2.- La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 3.- se le Prohíbe acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 4.- se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se acuerde libertad plena a favor de su representado. QUINTO: Se ORDENA la practica de una evaluación psiquiatrita a la ciudadana NAILETH SUCELYN ROJAS CAMICO, titular de la Cedula de Identidad No. 20.019.756, en su condición de victima, a los fines de que se puedan determinar los efectos que la violencia sufrida haya podido generar en ella
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001569