REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001573
ASUNTO : XP01-P-2008-001573


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Carlos Cedeño Espinaza y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector las Brisas del Orinoco, a tres casas de la Iglesia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el abg. JUAN CARLOS BARLETA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector las Brisas del Orinoco, el citado ciudadano se encuentra incurso en uno de los delito de Contra las personas en perjuicio del ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, la policía nos remitió actas certificadas de la aprehensión del imputado entre las actuaciones que estas presentes acta policial de fecha 03-09-2008, en la que establece que la mamá de la víctima se dirigió hasta donde un funcionario de manera voluntaria y manifestó que su hijo había sido objeto de agresiones físicas ocasionadas por el ciudadano José Gregorio Cedeño, se trasladaron para identificar al agresor por lo que detuvieron al ciudadano imputado antes mencionado, así mismo se tiene acta de entrevista de la victima, en la que señala como sucedieron los hechos, así mismo consta en el expediente acta de los derechos del imputado y oficio sin numero para el CICIP Solicitando reconocimiento medico legal, .esta representación fiscal considera muy importante que se encuentre la victima en la sala para poder así ver la gravedad del hecho antes planteado, considero que la conducta presentada por el ciudadano imputado es inadecuada ya que cargaba un arma blanca tipo machete y que luego este le haya dado en la cara al ciudadano Wilmer Eduardo Castillo, con ese machete ocasionándole una herida grave, conlleva a esta representación Fiscal a precalificar este hecho como un delito de homicidio intencional en grado de frustración en concordancia con el articulo 80 y 82 del código Penal, se observa que el ciudadano hizo uso de un arma tipo machete para causarle la muerte al ciudadano es por lo que solicito muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Juez impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el Juez, le preguntó al imputado si comprendió sus derechos, a lo que este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “Si desea declarar”. Quien manifestó: “…eso paso el sábado, yo estaba en la casa yo estaba celebrando mi cumpleaños, yo compraba de diez cerveza en diez cerveza para mi esposa que estaba tomando cerveza y yo estaba tomando ron, a eso de las 10 de la noche yo fui a comparar una ronda de cerveza el paso y mi saludo y yo lo salude el empezó a decirme mama guevo vente pues vamos a darnos unos coñazos pues, yo le dije quédate quieto chamo yo estoy celebrando mi cumpleaños en mi casa con mi esposa y mi hija el me empezó a empujarme hasta que me llevo cerca de la casa de mi cuñado el saco un cuchillo y fue cuando yo agarre el machete que estaba puesto afuera de la casa. A preguntas del fiscalia respondió: si el señor Wilmer me hirió con el cuchillo que él saco; estaba presente al momento del hecho mi esposa y mi cuñado mi mujer se llama Yenitzabel Melgueiro y José Alfonso melgueiro pueden ser ubicado en la misma dirección donde yo vivo. A preguntas de la defensa Respondió: yo estaba en la calle iba a comprar las cervezas cuando el comenzó a decirme cosas, él estaba con sus amigos; él me quiso quitar unos reales y yo no me deje y el me corto con el cuchillo, si yo me defendí lo que hice fue en defensa propia; A preguntas del Juez, respondió; no nosotros no somos amigos; si el me quiso quitar el dinero que yo llevaba para comparar la cerveza y yo no me deje; yo estaba tranquilo en mi casa yo no me estaba metiendo con nadie. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “…ante esta circunstancia esta defensa nota que hubo lesiones de ambas partes es como declara mi defendido ambos estaban tomados el señor Wilmer intercepta a mi defendido para quitarle el dinero ante la negativa de mi defendido esta saca a relucir un cuchillo para esta forma coaccionar a mi defendido para que le entregue el dinero, este (wilmer) trata de herir a mi defendido cuando trata de quitarle el dinero este al no dejarse le ocasiona una herida en la muñeca del brazo izquierdo y producto de resguardar su seguridad física este se defiende con un machete para tratar de neutralizar las agresiones del ciudadano Wilmer Castillo mi defendido esta ejerciendo su derecho a la defensa, en vista de lo antes expuesto yo solicito a este Tribunal sea cambiada la precalificación de la fiscalia por el delito de lesiones personales puesto que no hubo ciudadano juez la intención de matar al ciudadano Wilmer castillo, prueba de eso es que si el señor hubiese querido matar a este ciudadano lo hubiese hecho ya que a través de la fuerza que puede ejercer esta persona lo hubiese matado y la herida que él tiene es una cortada y solicito que le sean concedido a mi defendido unas medidas cautelares sustitutivas y sea impuesto de presentaciones periódica hasta la culminación de las investigaciones.

Se le concede el derecho de palabra a la victima WILMER EDUARDO CASTILLO OLIVO, titular de la cedula de identidad 18.506.009, fecha de nacimiento 27-07-1989, de 19 años de edad domiciliado en al final de Valle Lindo, cerca la un mercal, casa color azul, de tejas azules, el Juez procede a imponerlo del articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, Se le pregunto si deseaba declara quien manifestó que desea declarar, y expuso: “... Yo esta pagando a una promesa yo en ese momento Salí de la casa donde yo estaba a orinar el me pidió un cigarro yo se lo di uno y después me dijo que le di otro cigarro yo le dije que no el se molesto y saco un machete el lo cargaba encima no lo agarro de ninguna casa cundo yo le dije que no le iba a dar ningún cigarro el saco el machete y fue cuando yo trate de salir corriendo me enrede con las trenzas de los zapatos y me caí y fue cuando me logro dar con el machete. A preguntas del Fiscal, respondió: uno de los testigos es JHONNY CLARIN, vive en el mismo sector donde vivo yo que es donde ocurrieron los hechos, Y NESTOR MENARE, vive por la paila cerca del puente. A preguntas de la defensa, respondió; si yo estudiaba pero me vine para acá para puerto ayacucho; si yo tenía 300 BF., producto de mi trabajo, se deja constancia a solicitud de la defensa que el ciudadano Wilmer manifestó que estaba estudiando y que no trabajaba, si yo conozco a los testigos que estaban mirando los conozco desde antes; eso ocurrió a eso de 3 a 4 de la mañana. A preguntas del Juez, respondió: no se si el señor José Gregorio estaba invitado; la fiesta donde yo estaba a 10 minutos de mi casa; yo conozco al señor José Gregorio de vista y la gente que habla muchas conoces malas de él; si me agarraron 128 puntos en la herida; yo no cargaba ningún arma yo no cargaba nada. Es todo.

PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por el funcionario HENRI LINARES, adscritos al modulo de policía Dr. José Gregorio Hernández la Comandancia General de la Policía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANET DEL VALLE OLIVO ESPARRAGOZA, madre de la victima ciudadano CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, cursante al folio 6 y Vto., acta de entrevista a la victima ciudadano CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, cursante al folio 07 y Vto., así mismo la declaración rendida por la victima de la presente causa en la audiencia celebrada a tal efecto y en la cual entre otras cosas expuso: “…Yo esta pagando a una promesa yo en ese momento Salí de la casa donde yo estaba a orinar el me pidió un cigarro yo se lo di uno y después me dijo que le di otro cigarro yo le dije que no el se molesto y saco un machete el lo cargaba encima no lo agarro de ninguna casa cundo yo le dije que no le iba a dar ningún cigarro el saco el machete y fue cuando yo trate de salir corriendo me enrede con las trenzas de los zapatos y me caí y fue cuando me logro dar con el machete…”, “…si me agarraron 128 puntos en la herida; yo no cargaba ningún arma yo no cargaba nada…”,en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Carlos Cedeño Espinaza y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector las Brisas del Orinoco, a tres casas de la Iglesia, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.564.607, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Carlos Cedeño Espinaza y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector las Brisas del Orinoco, a tres casas de la Iglesia, por que de las actas que conforman la presente causa así como de la zona donde se produjo la herida a la victima, localizada en la parte superior izquierda de la cara y de la cabeza, zona esta donde podrían estar comprometidos órganos vitales, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ORDENA una evaluación medico forense en la persona de la victima, a los fines de determinar el tipo y carácter de las lesione sufridas. Líbrese el oficio respectivo: SEPTIMO: Se ORDENA una evaluación medico forense en la persona del imputado. Líbrese el oficio respectivo. Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2008-001573