REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 05 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001574
ASUNTO : XP01-P-2008-001574

ACTA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL PRIMERO: JUAN CARLOS BARLETA
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA
IMPUTADO: ANGEL GARCIA EDUVIS
DEFENSA: ELIÉZER HERNÁNDEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. JUAN CARLOS BARLETA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso que presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 57, calle principal adyacente a la iglesia casa S/N, de conformidad con las actuaciones de los funcionarios actuante señalan la aprehensión del imputado de autos y señala que encontrándose en el ejercicio de sus funciones en compañía de otros funcionarios recibieron un llamada de control donde la solicitaban que se dirijan al sector 57 de esta ciudad, ya que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina y cuando llegan al sitio se entrevista con la ciudadana Infante Magali y le manifestó a las funcionario que ella había sido objeto de agresiones verbales y el imputado fue detenido y se identificó al presunto agresor y señalan los funcionarios actuante que se le preguntó a la victima que donde se encontraba el presunto agresor y la misma manifestó que el mismo cargaba un machete, un cuchillo y otro cuchillo, y el presunto agresor se identificó de la siguiente manera ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, y se puede observar el acta de entrevista del madre de la victima el cual denunciaba al imputado de autos el mismo manifestó que cada vez que llega la casa en estado etílico llega amenazándole y con acta de enuncia de la victima el cual denuncia a su concubino por agresiones físicas y verbales y que se lleva las pertenencia de la casa y me agrede frente mis dos hijos en base a todas estos elementos se ordenó que se practicara la medicatura forense a la victima. es por lo que esta representación Fiscal considera que la conducta desplegado por el imputado ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, se pudiera enmarañar inicialmente en los delitos en lo que respecta a las armas blancas el delito de porte ilícito de armas blancas prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en cuanto a conducta con respecto a los actos en contra del ciudadano José Manuel Infante, padre de la victima en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en lo que respecta a los actos contra la victima ciudadana Magalys, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza contemplados en los articulo 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia. Es por lo que en consecuencia, así mismo solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial; y se impongan de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial la medidas de presentación periódica cada 15 día por ante la unidad del alguacilazgo, al igual que las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley especial. Es todo”.

El Juez impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el Juez, le preguntó al imputado si comprendió sus derechos, a lo que estos manifestaron que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y les pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “si deseo declarar”. Y se identificó como queda escrito ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), manifestando: “… con lo que acaba de leer el doctor que yo quise golpear al suegro eso no es así, pero no dicen que estaban dos personas mas y yo lo hice en defensa propia la policía entró a la casa porque le habían dicho que yo tenia una escopete y el señor me empujó a mi yo no lo empuje y yo si le dije a mi esposa que tu familia me tienen cansado, y el señor salio diciendo esto y yo le iba a comprar unos bloques y yo le dije que en dos mil quinientos bolívares, y yo le dije que en dos mil bolívares le pagaba y cuando yo llegué para haya, yo lo que quiero era decir eso. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscalía el cual pregunta: ¿quines se encontraba en el sitio? “si un hermano de ella y otro tipo y ellos fueron los que participaron yo estaba en la puerta de mi casa y ellos me decían que salieran y hasta el viejo venia” ¿usted arremetió en contra de la señora? “En cuanto a la policía ellos entraron a la casa y ahí fueron que recogieron los cuchillo y los policías me golpearon para que yo le dijera donde estaba las escopeta, yo les dije que no tenia escopeta. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien pregunta: ¿se imputa el porte ilícito de armas blanca cargaba alguna arma? “no, yo no cargaban nada” ¿usted golpeo a su suegro? “en ningún momento” ¿Quién autorizo a la policía a entrar a la casa? “nadie le dio permiso y no cargaban ninguna orden de allanamiento” ¿los policía lo golpearon y si hay testigo? “si y me preguntaban que donde estaba la escopeta” ¿usted salió de la casa? “yo cuando llegué del trabajo con ella, ellos me quería agredir” ¿ha tenido problemas con su concubina? “problemas de matrimonio lo que pasa es que los padres de ella se meten en la vida de nosotros” Es todo. El Juez Pregunta: ¿ese día había tenido problemas con ella? “ese día no lo que pasa es que yo le dije que la familia me tenia cansado y el papá escucho” Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa el cual manifiesta: “de los que podemos constatar aquí, y antes de la audiencia conversé con la victima a la cual quiere declara y primeramente los funcionario llegan al sitio y se llevan las acusaciones de los familiares de la señoras lo funcionarios entran a la casa de esta pareja de forma ilegal y aprehenden al señor dentro de la casa sin una orden y golpean al mismo buscando un arma y sin prueba de las misma solo por el dicho de que cargaban una escopeta, por consiguiente el artículo 250 ordinal 1 y 2, habla d el procedencia de la Privación de libertad y al señor no se le consigue en ningún hecho punible el señor no estaba discutiendo con la señora en ese momento y si han tenido algunas discusiones y sencillamente el señor y la señor que se dedican al comercio para sobrevivir y cuando llegan a su casa ese día la familia de ella ha abusado de la confianza de los dos, estamos en presencia de una problema que fue provocad, en esta sentido solicito la declaración de la victima la cual es primordial para esclarecer la situación, igualmente que declara la actitud de los funcionarios de la policías y como se comportan en su procedimiento y en este caso a esta altura todos sabemos que en las discusiones de las parejas nadie tiene que meterse, y en este caso es el suegro del señor junto con otro hijo y otro yerno, esta defensa solicita que sea declarado libre de todo culpa por cuanto el procedimiento fue irregular y se le violen y no se le encuentra portando en su cuerpo ninguna tipo de armas y por cuanto en ningún momento de las otras personas y solcito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima DALILA MAGALI INFANTE CORREA, titular de la cedula de identidad 13.058.753, fecha de nacimiento 01/08/76, de 32 años de edad domiciliado en el sector 57, comerciante el Juez procede a imponerlo del articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, y se le tomó juramento de ley, Se le pregunto si deseaba declara quien manifestó que si desea declarar, “ los problemas que tenemos es de matrimonio con respecto a esto estábamos haciendo un comentario cuando llegamos a la casa de trabajar y él me dice que tu familia me tiene casado y él en ningún momento salio de la casa a agredir a mi papá y mi papá llega con una cabilla y eso solo era un comentario y lo que pasa es que mi papá escuchó; y con respecto a la comisión de la policía no tenia una orden solo actuaron con la declaración de mis hermanos y el otro y lo esposaron en la casa y el cargaba una cantidad de dinero delante de mis no lo golpearon la casa me la dejaron desordenado los policías, los problemas que hemos tenido es de matrimonio” es todo”. La fiscalía Pregunta: ¿las personas que sustentan la aprehensión del ciudadano, se basa es en su denuncia que usted interpone por agresión física y verbal y amenaza usted consiente de lo le esta señalando a este tribunal y que dice con respecto a la misma? “Con respecto a las amenazas es cierto y a las agresiones verbales y si yo puse la denuncia” ¿de acuerdo a la funcionarios con respecto al llegar al lugar usted le informó que había agredido a su papá? “solo en ese momento de la pelea él empujó a mi papá solamente” ¿con respecto a las armas incautadas son los funcionarios quienes consiguen las armas o usted le señala el funcionario que él portaba las misma? “cuando el va saliendo no llevaba nada y los policías agarraron el machete y los cuchillo en la casa y él en sus manos llevaba era el bolso, mis hermanos le dijeron a la policías que él tenia una arma, y cuando revisan la casa no encuentra nada los policía le preguntaron por él lo que cargaba era un tubo” ¿mi hermano que cargaba el machete es Oswaldo, en el momento que entraron los policías a la casa me voltearon los colchones los escaparates y toda la casa. Es todo. La defensa Pregunta: ¿dice que su padre y el estaban discutiendo, él lo empujo o lo trató de frenar? “eso fue lo que sucedió, él no quiero problemas con mi papá él trató de frenar a mi papá” ¿usted fue testigo del desastre que hicieron los policías en su casa usted le dio autorización a la policía para que entra en su casa? “no yo no les di autorización a los funcionarios para que entraran” ¿’su esposo la ha agredido anteriormente? “él me ha amenazado problemas de pareja” es todo. El tribunal le pregunta: ¿usted fue a la unidad de atención a la victima a poner la denuncia? “no, eso paso después de los hechos” ¿Qué tipo de amenaza le hace su esposo? “él me dice que cuando se va de la casa se va a llevar todas las cosas y yo le digo que no esas son las amenazas que el me hace” ¿estas amenazas tienen tiempo realizándose? “hace como un año, el se molesta cada vez que yo quiero salir él no me deja” ¿sus hijo son hijos de él? “no ninguno de los dos. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.304.956, en relación a su aprehensión el 03 del presente mes y año, por funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en razón de que el mismo se encontraba agrediendo a su concubina, lo que motivó que los funcionarios policiales ingresaran a la vivienda de la ciudadana DALILA MAGALI INFANTE CORREA, a los fines de aprehender al hoy imputado, según consta de acta policial cursante al folio 04, así mismo consta la denuncia interpuesta por la ciudadana DALILA MAGALI INFANTE CORREA, en su condición de victima y corre inserta al folio 05, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… vengo a denunciar a mi concubino quien se llama ANGEL EDUVIS GARCIA, por agresión física y verbal…; “…y no lo había denunciado por que me tenia amenazada…” , a lo cual se adiciona la declaración de la victima rendida en la audiencia que a tal efecto se celebró y en la cual, entre otras cosas expuso: “…él me ha amenazado problemas de pareja” es todo. El tribunal le pregunta: ¿usted fue a la unidad de atención a la victima a poner la denuncia? “no, eso paso después de los hechos” ¿Qué tipo de amenaza le hace su esposo? “él me dice que cuando se va de la casa se va a llevar todas las cosas y yo le digo que no esas son las amenazas que el me hace” ¿estas amenazas tienen tiempo realizándose? “hace como un año, el se molesta cada vez que yo quiero salir él no me deja”. Del mismo modo corre inserta al folio 06, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL INFANTE, padre de la victima, la cual entre otras cosas señala: “… anteriormente esto ha sucedido pero no queríamos denunciarlo por que nos tenia amenazados a mi y a mi hija…”, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, este tribunal consideró que de las actas que conforman la presente causa no surgen elementos de convicción en contra del imputado de autos como autor o participe de los delitos Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano José Miguel Infante y Porte Ilícito de Arma Blanca, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho fue declarar SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en el sentido de que le apliquen Medidas cautelares al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE


Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia 1.- Se ORDENA - La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Se le PROHÍBE acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 3.- Se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.304.956, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad Y Medidas Cautelares en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, venezolano, natural de Cinaruco Estado Apure, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 57, calle principal, por detrás de la iglesia evangélica, rancho de zinc casa S/N, hijo de Marcelo García (V) y Reyes Blanco Maria (F), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1.- Se ORDENA - La salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndosele que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- se le PROHÍBE acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y 3.- se le PROHÍBE realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano ANGEL GARCIA EDUVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.103, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio publico en el sentido de que le apliquen Medidas cautelares al imputado de autos, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano José Miguel Infante y Porte Ilícito de Arma Blanca, por que de las actas que conforman la presente causa, no surgen elementos de convicción en contra del imputado de autos como autor o participe de los delitos que le imputa la representaron fiscal. QUINTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001574