REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001576
ASUNTO : XP01-P-2008-001576

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, quien dijo ser venezolana, natural de Estado Guarico, nacido el 11 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Carabobo en la residencia Siapa en la habitación N° 6, en esta ciudad, hija de Elva Domínguez (V ) y José Camejo (V) de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este tribunal a la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, y expuso: “….En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, quien dijo ser venezolana, natural de Estado Guarico, nacido el 11 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Carabobo en la residencia Siapa en la habitación N° 6, en esta ciudad, hija de Elva Domínguez (V ) y José Camejo (V), en virtud que esta representación Fiscal encontrándose de guardia recibió oficio N° 3956, de fecha 04/09/2008, procedente de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, suscrito por su comandante el Com. (P.AMAZ) Hernán Colmenares, comandante General de la Policía del estado Amazonas, por el cual remitió el expediente N° CGP-DIP-507-08 contentivo de las actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que los funcionarios adscritos a ese comanda, realizaron la aprehensión de la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, quien dijo ser venezolana, natural de Estado Guarico, nacido el 11 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Carabobo en la residencia Siapa en la habitación N° 6, en esta ciudad, hija de Elva Domínguez (V ) y José Camejo (V), y se evidencia de las actuaciones que rielan en el acta policial que el funcionario Oficial Tec. I (P-AMAZ) Astudillo María, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, deja constancia que “siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial Tec. Roger Escobar, por la avenida Orinoco a la altura de la entrada de 5 de julio avistó a una ciudadana que venia en una motocicleta, y al visualizar a la comisión policial se le solicitó que se parara a la que su conductor hizo caso omiso. Al observar la conducta de dicha ciudadana procedimos a llamarla y darle la voz de alto donde la misma hizo caso omiso donde procedió a detenerla. Posteriormente nos identificamos como funcionarios policiales solicitándoles sus documentos de identificación, donde la misma de manera grosera se negó a colaborar con dicha comisión. Posteriormente la ciudadana nos dijo que quien éramos apara pedirle cédula y que ella no la tenía en ese momento. Comenzó a insultarme con palabra obscenas, tratando de agredirme por la misma se encontraba en estado de ebriedad, al verla en ese estado trató de llegar a un dialogo pero fue imposible, en eso mismo le tiró un golpe en la cara y la esquivó. Como pudo la agarró por uno de los brazos y le colocó las esposas y procedió a realizarle un cacheo minucioso de acuerdo al artículo 205 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a trasladarla hasta el comando de la policía donde quedo detenida. Por todo esto se puede precalificar la conducta de esta ciudadana en la comisión del delito de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente en perjuicio de los funcionarios de la Comandancia de los policías actuantes. Por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días y las que ha bien considere este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, esta manifestó que sí, seguidamente se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien se identificó como queda escrito DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, quien dijo ser venezolana, natural de Estado Guarico, nacido el 11 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Carabobo en la residencia Siapa en la habitación N° 6, en esta ciudad, hija de Elva Domínguez (V ) y José Camejo (V), y manifestó: “NO deseo Declarar, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “En vista de los hecho que la ciudadana imputada reconoce la falta cometida esta defensa se acoge a lo solicitado por la representación fiscal y por cuanto la ciudadana es comerciante esta defensa solicita que las presentaciones sean cada 30 días, por cuanto la misma es comerciante y que no se le prohíba la salida del estado. Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata de la ciudadana DAYMIRES NAZARETH CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.680, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de la ciudadana NAZARET CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.680, quien dijo ser venezolana, natural de Estado Guarico, nacido el 19 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el barrio Carabobo en la residencia Siapa en la habitación N° 6, en esta ciudad, toda vez que lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar culpabilidad alguna, tal y como lo ha manifestado en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público en el sentido que a la ciudadana NAZARET CAMEJO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.611.680, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones pertinentes al caso

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2008-001576