REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de septiembre de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001577
ASUNTO : XP01-P-2008-001577
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.988, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 17-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, hijo de Erlinda Blanca (V) y Luís Caballero (V) residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, diagonal al Modulo Femenino Policial, casa N° 73 de esta ciudad, y JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-12-67, de 40 años de edad. Hijo de Carmen Cardoza (V) y de José Delgado (f) residenciado en la comunidad Curuata Don Ramón de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este tribunal a los ciudadanos DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.988, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 17-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, hijo de Erlinda Blanca (V) y Luís Caballero (V) residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, diagonal al Modulo Femenino Policial, casa N° 73 de esta ciudad. Y JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-12-67, de 40 años de edad. Hijo de Carmen Cardoza (V) y de José Delgado (f) residenciado en la comunidad Curuata Don Ramón de esta Ciudad, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre remitidas a este representación mediante oficio N° 451, procedente de la Unidad de Transito Terrestre N° 32 del estado Amazonas. En la cual deja constancia de como sucedió un accidente de transito del tipo colisión con lesionado y donde resulto lesionado la ciudadana Lucia García García, y donde plasman el tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Y del contenido del acta se señala que la ciudadana Lucia García García, resultó lesionada y fue traslada al hospital Dr. José Gregorio Hernández, y señala el funcionario actuante que el accidente se produjo el día 05 de este mes y fue en el sector del semáforo de las delicias y donde se involucro dos vehiculo uno conducido por el ciudadano DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA y el otro por el ciudadano el vehiculo conducido por el ciudadano Daniel Ismael Blanca, era el vehiculo Renault, y el señor José Luís Cardozo fue una motocicleta , es importante resaltar que a bordo del segundo vehiculo iba de parrillera la ciudadana que resultó lesionada, y la misma es la cónyuge del ciudadano José Luís Cardozo, y la misma fue recluida en el hospital y posteriormente se le dio de alta y la misma se encuentra en estos momento en su lugar de residencia entre otras actuaciones recibidas se tiene el accidente de transito y el oficio 452 emanado de la Unidad de transito Terrestre por el cual se le dirigido al medico forense que realice la medicatura forense de la victima en la presente causa y el mismo no se tiene respuesta del mismo, también consta el acta de lectura de los derechos de los imputados entre otras, en este tipo de caso de acuerdo con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, quizás por la imprudencia de los conductores de los vehículos, en el presente caso se presenta una situación particular el ciudadano José Luís Cardozo, es el esposo de la victima, se puede observa en el sitio del accidente que el semáforo esta inactivo lo que hace en principio no poder determinar la responsabilidad, y en virtud que el mismo es esencial para determinar la responsabilidad de ellos, y si bien es cierto que existe una persona lesionadas la cual no se puede apreciar en esta momento por cuanto no consta la medicatura forense y esto me hace calificar la conducta de los imputados de autos en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lucia García García. Es por lo que en consecuencia solcito ante este Juzgado: Se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y por cuanto no hay elemento que me conlleven a determinar la responsabilidad de las personas solcito la libertad sin restricciones, por todo lo antes expuesto y me llama la atención que la victima es la esposa de uno de ellos y no creo que haya tenido la intensión de causar el daño a la misma, en virtud que faltan actuaciones por realizar. Es todo”.
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendieron sus derechos y lo expuesto por la representación Fiscal, y si desean declara, manifestando el ciudadano el cual se identificó de la siguiente manera DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.988, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 17-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, hijo de Erlinda Blanca (V) y Luís Caballero (V) residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, diagonal al Modulo Femenino Policial, casa N° 73 de esta ciudad. Expuso: “no deseo declarar” es todo. Acto seguido se le concedió la palabra ala ciudadano JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-12-67, de 40 años de edad. Hijo de Carmen Cardoza (V) y de José Delgado (f) residenciado en la comunidad Curuata Don Ramón de esta Ciudad, el cual manifestó: “no deseo declarar en estos momentos” es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “ La fiscalía fue bastante concreta sobre los hechos y al referirse de la responsabilidad de cada uno de los imputados en este asunto y por cuanto la victima es la esposa de los involucrados en el asunto y si hay lesiones culposas la cual no se puede G determinar en estos momentos por falta de la medicatura forense, y el señor no tiene la intención de causarle un daño a su esposa y no se puede determinar la responsabilidad de las partes ya que el semáforo no está en funcionamiento y las luminarias y en vista de esta circunstancia corroboro la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad sin restricciones de los imputados de autos, es todo. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, como son la zona donde ocurrió el accidente, uno de los imputados es esposo de la victima, por tales motivos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer cual de los coimputados es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los ciudadanos DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, , y JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose en consecuencia lo solicitado por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.988, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 17-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, hijo de Erlinda Blanca (V) y Luís Caballero (V) residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, diagonal al Modulo Femenino Policial, casa N° 73 de esta ciudad, y JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-12-67, de 40 años de edad. Hijo de Carmen Cardoza (V) y de José Delgado (f) residenciado en la comunidad Curuata Don Ramón de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, y poder determinar la autoría material del hecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta libertad sin restricciones a los ciudadanos DANIEL ISMAEL CABALLERO BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.988, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 17-10-79, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, hijo de Erlinda Blanca (V) y Luís Caballero (V) residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, diagonal al Modulo Femenino Policial, casa N° 73 de esta ciudad, y JOSÉ LUIS CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.191, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-12-67, de 40 años de edad. Hijo de Carmen Cardoza (V) y de José Delgado (f) residenciado en la comunidad Curuata Don Ramón de esta Ciudad, por que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.1 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción para establecer cual de los coimputados es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2008-001577
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