REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001578
ASUNTO : XP01-P-2008-001578

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRAN PRADA, titular de la cédula de identidad N° 21.547.966, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Beltrán (V) y Aura Prada (v) residenciada en la Urbanización al Florida, detrás de la Carnicería el Trébol, casa S/N, de esta ciudad y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 10.920.848. de 40 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este tribunal a los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRAN PRADA, titulara de la cédula de identidad N° 21.547.966, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Beltrán (V) y Aura Prada (v) residenciada en la Urbanización al Florida, detrás de la Carnicería el Trébol, casa S/N, de esta ciudad. Y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, titulara de la cédula de identidad N° 10.920.848. de 40 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), en virtud que esta representación Fiscal encontrándose de guardia recibió oficio N° 3974, de fecha 05/09/2008, procedente de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, suscrito por su comandante el Com. (P.AMAZ) Hernán Colmenares, comandante General de la Policía del estado Amazonas, por el cual remitió las actuaciones relacionadas con el modo. Tiempo y lugar en que los funcionarios adscritos a ese comanda, realizaron la aprehensión de los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRAN PRADA, titulara de la cédula de identidad N° 21.547.966, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Beltrán (V) y Aura Prada (v) residenciada en la Urbanización al Florida, detrás de la Carnicería el Trébol, casa S/N, de esta ciudad. Y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, titulara de la cédula de identidad N° 10.920.848. de 40 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), y se evidencia de las actuaciones que rielan en el acta policial que el funcionario Oficial Tec. I (P-AMAZ) Freddy Romero, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, deja constancia que “siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial Tec. José Prieto, por la avenida Orinoco adyacente a los semáforos del antiguo teatro don Juan, donde se procedió con un punto de control fijo y venia en una motocicleta, y al visualizar a la comisión policial se le solicitó que se parara a la que su conductor hizo caso omiso. Al observar la conducta de dicha ciudadana procedimos a llamarla y darle la vos de alto donde la misma hizo caso omiso acelerando la motor a al velocidad luego se procedió a la persecución interceptándolos en la avenida 23 de enero específicamente en la redoma del hospital Dr. José Gregorio Hernández. Por lo cual se les indicó que se estacionaran a la derecha no haciendo caso, donde se procedió a cruzar la moto para que se detuvieran se les indicó que se bajaran del vehiculo motocicleta, por el cual se negaron rotundamente, faltándoles el respeto con palabras obscenas, se procedió con la detención en la modalidad de flagrancia por uno de los delitos tipificados en el Código Penal, la ciudadana que conducía el vehiculo tipo moto no portaba ningún tipo de documentos para conducir, se procedió a llamar a la central de comunicaciones para que prestaran el apoyo y se apersono al lugar la unidad C01 conducida por el oficial técnico Robinsón Payema, posteriormente se le indico a la ciudadana para que los acompañara al modulo policial, negándose rotundamente a colabora por lo que se promedio a usar la fuerza publica para poderlos montar en la unidad y trasladarlos a la oficina de inteligencia. Por todo esto se puede precalificar la conducta de estos ciudadanos en la comisión del delito de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente en perjuicio de los funcionarios de la Comandancia de los policías actuantes. Por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 15 días y las que ha bien considere este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Juez, les preguntó si comprendieron sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, estos manifestaron que sí, seguidamente se dirigió a la imputada de autos y les pregunto si deseaban declarar, quienes se identificaron como queda escrito DARCY ZULIETH BELTRN PRADA, y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, y manifestaron: “NO deseamos Declarar, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “En vista de los hechos y de las actas que rielan en el expediente, vistas las actas policiales, esta defensa acoge y se apega al procedimiento solicitado por la fiscalia de las medidas de presentación, recomienda a la vez que dicha representación sea hechas por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. Es todo



CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRN PRADA, y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRN PRADA, y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRN PRADA, titulara de la cédula de identidad N° 21.547.966, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Beltrán (V) y Aura Prada (v) residenciada en la Urbanización al Florida, detrás de la Carnicería el Trébol, casa S/N, de esta ciudad. Y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, titulara de la cédula de identidad N° 10.920.848. de 40 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), toda vez que lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar culpabilidad alguna, tal y como lo ha manifestado en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público en el sentido que a los ciudadanos DARCY ZULIETH BELTRAN PRADA, titulara de la cédula de identidad N° 21.547.966, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Beltrán (V) y Aura Prada (v) residenciada en la Urbanización al Florida, detrás de la Carnicería el Trébol, casa S/N, de esta ciudad. Y JOSÉ GREGORIO GARCIA RINCONES, titulara de la cédula de identidad N° 10.920.848. de 40 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electrónica, hijo de Petra Rincones (V), se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2008-001578