REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000117
ASUNTO : XP01-P-2007-000117

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABG. ROBALDO CORTEZ
IMPUTADO: 1.-ALEXANDER GALVEZ
2.- SAMENGIE SALIBA
DEFENSOR PUBLICO: OSCAR JIMENEZ
VICTIMA: YULITZA MARIA MEDRANO ROMERO
ANTECEDENTES
En fecha de 30 de Julio de 2008, siendo las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil INYERMAN BRITO, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Alexander Gálvez Correa, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.074 y Samengie Tibisay Saliba Suárez, titular de la Cedula de Identidad N° 16.999.790, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero. Se encontraban presentes el Fiscal segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor publico Abg. Oscar Jiménez, los imputados de autos y la victima.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 05 de octubre de 2007, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 129 al 134, presentado por el abogado, JOSE GREGORIO PETRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, Alexander Gálvez Correa, y Samengie Tibisay Saliba Suárez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según actas que comprenden el expediente respectivo, los hechos que se le atribuyen a los imputados son los siguientes:"En fecha 29 de mayo de 2006, cuando la víctima MEDRANO ROMERO YULlTZA MARIA, tuvo conocimiento que Presuntamente su concubino Luis Delepiani (fallecido para el momento de la acusación) estaba saliendo o mantenía una relación amorosa con la ciudadana hoy imputada SAMENGIE TIBISAY SÁLlBA SÚAREZ, se dirigió al sitio en donde esta residía en el barrio El Triangulo, sector las Palmas, residencia de color amarillo, cerca del Mercal sector las Palmas, con la finalidad de conversar con ella y solicitarle que dejara a su concubino en paz, que terminara con esa relación si existía, una vez allí comenzó una discusión y es cuando la imputada en compañía de su concubino o pareja ALEXANDER GÁLVEZ CORREA, entre ambos al mismo tiempo comenzaron a golpear a la víctima, tomándola por blusa es en ese momento cuando sacan una navaja de las llamadas "pico e' loro y la cortaron no pudiendo determinar en el momento quien de los dos fue la que la corto, sin embargo fue entre ambos al momento del forcejeo, produciéndole las siguientes lesiones según 1° y 2° informe de reconocimiento médico forense N° 9700-225-423, de fecha 01 de le de 2007 y segundo reconocimiento N° 9700-225-468 de fecha 22 de junio 2007, suscrito por el Dr. José Aríanna Mírabal en donde entre otras concluyó", .. Herida Cortante de aproximadamente 7 centímetros en 1° espacio interdigital izquierdo con prolongación a región dorsal de mano y falange proximal de 1 ° dedo suturada con 11 puntos ... Herida cortante no suturada de aproximadamente 5 centímetros en pómulo y mejilla ... Equimosis en región Herida Cortante no suturada de aproximadamente 2 centímetros en tercio medio del brazo derecho cara externa,.. Herida Cortante no suturada de aproximadamente 6 centímetros superficial no suturada en tercio proximal cara antero-interna de muslo izquierdo.. Excoriación en codo izquierdo ... Tiempo de curación 08 días... Tiempo de incapacidad 04 días .., se reevalúa paciente con cicatriz de herida cortante a nivel de región facial pómulo y mejilla derecha la cual deja alteraciones cosméticas ... "


EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“…actuando en este acto en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: Alexander Gálvez Correa, titular de la cedula de identidad Nº 17.045.074 y Samengie Tibisay Saliba Suárez, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.999.790. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; solicito se mantenga las medidas de seguridad impuestas en la audiencia de presentación y solicito se verifique estas medidas para observar si han cumplido con las medidas impuestas, es todo”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima una vez informada sobre los derechos contendidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
“no deseo declarar, es todo”.
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa de los imputados:
en virtud de la acusación presentada esta representación señala que sobre dicha acusación se alegaron excepciones de las que establece el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una acusación de forma global y no individualiza la responsabilidad de cada uno y dice que los dos actuaron si que se sepa cual de los dos ocasiono la lesión y la medicatura forense dice que existe una lesión leve con incapacidad de 4 días por lo que calificación jurídica de una lesión grave no encuadra con la medicatura forense hay una cicatriz en la cara pero no es una desfiguración y no requiere un maquillaje especial y la cicatriz es en el pómulo cerca de la oreja y es solo una lesión que desfigura el rostro la que se puede señalar como grave y la medicataura forense dice que es una lesión grave por lo que solicito se pronuncia con respecto a la calificación ya que seria una lesión leve, la defensa señalo las excepciones por lo que solicito no se admita la acusación con la calificación del Ministerio Publico y me acojo al principio de comunidad de la prueba y de no ser así se acuerden y se declaren con lugar las excepciones de la defensa, es todo”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, Alexander Gálvez Correa, y Samengie Tibisay Saliba Suárez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Denuncia común de fecha 29 de mayo de 2006 que reposa al folio, 102 suscrita por la ciudadana, ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero, quien expuso, que el día, 29 de mayo de 2006, tuvo conocimiento que Presuntamente su concubino Luis Delepiani (fallecido para el momento de la acusación) estaba saliendo o mantenía una relación amorosa con la ciudadana hoy imputada SAMENGIE TIBISAY SÁLlBA SÚAREZ, se dirigió al sitio en donde esta residía en el barrio El Triangulo, sector las Palmas, residencia de color amarillo, cerca del Mercal sector las Palmas, con la finalidad de conversar con ella y solicitarle que dejara a su concubino en paz, que terminara con esa relación si existía, una vez allí comenzó una discusión y es cuando la imputada en compañía de su concubino o pareja ALEXANDER GÁLVEZ CORREA, entre ambos al mismo tiempo comenzaron a golpear a la víctima, tomándola por blusa es en ese momento cuando sacan una navaja de las llamadas "pico e' loro y la cortaron no pudiendo determinar en el momento quien de los dos fue la que la corto, sin embargo fue entre ambos al momento del forcejeo.
Del acta de denuncia se determina la circunstancia de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron origen a la calificación jurídica penal ya mencionada y de la individualización de los acusados de autos, lo cual no pudo ser desvirtuada en el proceso.
2. 1° y 2° informe de reconocimiento médico forense N° 9700-225-423, de fecha 01 de le de 2007 y segundo reconocimiento N° 9700-225-468 de fecha 22 de junio 2007, suscrito por el Dr. José Aríanna Mírabal en donde entre otras concluyó", .. Herida Cortante de aproximadamente 7 centímetros en 1° espacio interdigital izquierdo con prolongación a región dorsal de mano y falange proximal de 1 ° dedo suturada con 11 puntos ... Herida cortante no suturada de aproximadamente 5 centímetros en pómulo y mejilla ... Equimosis en región Herida Cortante no suturada de aproximadamente 2 centímetros en tercio medio del brazo derecho cara externa,.. Herida Cortante no suturada de aproximadamente 6 centímetros superficial no suturada en tercio proximal cara antero-interna de muslo izquierdo.. Excoriación en codo izquierdo ... Tiempo de curación 08 días... Tiempo de incapacidad 04 días .., se reevalúa paciente con cicatriz de herida cortante a nivel de región facial pómulo y mejilla derecha la cual deja alteraciones cosméticas ... "
Coincide dicho informe con la declaración de la victima y además de manera científica se permite concluir que las lesiones son de carácter graves.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, los imputados, manifestaron libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, y solicitan se les imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 318, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, Alexander Gálvez Correa, y Samengie Tibisay Saliba Suárez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual manifestaron libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicitan se les imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal aplica el artículo 415 del Código Penal y procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 1 a 4 años que es igual a 5 años dividido entre 2 es igual a 2 años y seis meses, se reduce a 2 años en aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja la mitad, ya que la pena no excede los 8 años y queda en 1 año, pero por la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado en virtud que se trata de lesiones graves se establece la pena en 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por los acusados, Alexander Gálvez Correa, y Samengie Tibisay Saliba Suárez, mas las accesorias de Ley.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por los acusados, Alexander Gálvez Correa, y Samengie Tibisay Saliba Suárez, será de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito, Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 224 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Maria Medrano Romero, mas las accesorias de Ley.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos, ALEXANDER GÁLVEZ CORREA, y SAMENGIE TIBISAY SALIBA SUÁREZ.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.