REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000703
ASUNTO : XP01-P-2007-000703

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JOSÉ CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO :ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA :ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS :1.-JOSE LUIS FUENTES ARROYO
2.- JOSE ANTONIO VILLARROEL
3.-ALBERTOANTONIO RAMOS GABRIEL
4.- NELSON BRAVO RUFO (+)
ANTENCEDENTES
El día de, 12 de Agosto de 2008 siendo las 10:30 AM de la mañana, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa, signada con el Nº XP01-P-2007-000703, se constituyó el Tribunal Tercero De Primera Instancia Función Control, presidido por El Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero y el Secretario de Sala, Abg. Marcos Rojas, y el Alguacil Carlos Rivas, estando presente el Fiscal Octavo Ministerio Público Abg. José Castillo, igualmente compareció por ante este Tribunal, los imputados JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, Venezolano, de 39 años, Soltero, hijo de Luis Ignacio Fuentes (v), Juana Margarita Arroyo (v), Profesión u Oficio Obrero, Dirección: Fundo Los Pajonales, en Agropa. nació en Los caimanes, Estado Apure, el 16/10/1970, JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585, Venezolano, 44 años de edad, Soltero, de profesión Maestro de Obras en Albañilería, nacido el 26/01/1964, Puerto ayacucho y domiciliado en Barrio Carinaguita, tercera vereda casa S/N de color amarilla, al lado de la Sra. Maria Trabasilo Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Se dejó constancia que no asistió el ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS GABRIEL.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 23 de enero de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 103 al 115, presentado por la abogada, AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, y ALBERTO ANTONIO RAMOS GABRIEL ya identificados, por la presunta comisión del delito de, Tráfico en la modalidad de ocultamiento, establecido en el artículo 31 (segundo supuesto) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según acta policial que reposa al folio 07 y su vuelto de las presentes actuaciones, de fecha 15 de julio de 2007 suscrito por los ciudadanos, STTE. (GN) RANDY ALBERTO BARBOZA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.268.292, ALEXIS BRINOLFO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.723.292. C1. (GN) PORFIRIO ENRIQUE PÉREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.268.912, C/2 (GNB) SUBERO AZOCAR RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.069, y GNB. LUCENA QUERALES HELYERI CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V- 16.138.780, el primero de los nombrados Comandante I del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.9, con sede en Cataniapo, y el resto del personal de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Muelle de Puerto Ayacucho, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial:
"Siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente los funcionarios quienes suscriben, nos encontrábamos de comisión de patrullaje en vehículo militar tipo Usher, por los diferentes sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a la altura de la Avenida perimetral, en un callejón de paso de transeúnte, el cual recorren las aguas negras de la ciudad a través, de sistema de alcantarillado, sector Alto Parima, detrás de la licorería Alto parima, observando un grupo de ciudadanos que se encontraban en comportamiento sospechoso, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia nacional. Salieron corriendo por el callejón antes mencionado, procediendo de inmediato a detener el vehículo y proceder a la persecución de estros ciudadanos con la finalidad de averiguar las causas o motivos por el cual habían emprendido veloz carrera, logrando la captura de los mismos al final del callejón, procediendo a la revisión y chequeo personal de los mismos, para posteriormente ser identificados, observando que en su alrededor habían varias botellas de licor y su comportamiento era un tanto extraño ya que los mismos miraban a los lados, de inmediato procedimos a revisar a su alrededor en entra la maleza se encontró un envoltorio pequeño de material plástico, de color anarajando, al ser abierto en su interior había una especie de sustancia tipo polvo, de color blanco ostra, de olor penetrante presentando una especie de nudo en ambos extremo, con un hilo de color oscuro, también encontramos dos latas de cerveza de color azul, una con la inscripción comercial "Polar light" y la otra "Solera Light de color azul oscuro, ambas latas se encontraban golpeados en sus lados y expedían un fuerte olor, al ser recogidas las mismas se encontraban en un sector impregnadas de cierta sustancia que había sido quemada, y el olor que expedía era a consecuencia de ser quemada una sustancia de fuerte olor sobre las mismas, a un lado de las latas, luego de esto trasladamos a los ciudadanos, al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.91 de la Guardia Nacional, con sede en el Muelle, una vez en el comando procedimos a identificar a los ciudadanos como VARGAS CARRILLO JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.676.750, venezolano, natural de Pta. Ayacucho, fecha de nacimiento 13-02.1985, 22 años de edad, obrero, residenciado en Barrio Escondido 1 calle 3 Nro.52 Pta. Ayacucho, quien vestia una franela de color azul, con rayas oscuras, y un pantalón blue jeans, de color azul oscuro, zapatos de color negro, de estatura mediana, ciudadano RAMOS GABRIEL ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro.V- 15.500.756, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 22-10-1982, estado civil casado, residenciado en la urbanización Guaicaipuro 1 calle PAL, casa sin número, de color verde, al lado de la bodega mi Negra, de la ciudad de Puerto Ayacucho, quién usaba franela rojo, con color amarillo, un pantalón de jeans azul, zapatos deportivos de la marca Nike, y una visera de color rojo, de estatura mediana, de piel moreno, ciudadano BRAVO RUFO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad NroV¬13.058.978, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 22-.06.1978, residenciado en Barrio Urbanización Guaicaipuro 1 calle principal casa sin numero, elaborado en material de obra limpia de bloque de cemento, soltero, de profesión u oficio comerciante, quién usaba franela de color gris, pantalón de jeans claro, zapatos negros, delgado, alto, ciudadano, SALAZAR CORTEZ OSMER EUCLlDES, titular de la cédula de identidad nroV- 10.924.252. venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 27 -10-1973, 34 años de edad, soltero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho Casa sin número, color verde, al lado de la escuela Las Manaca, de Puerto Ayacucho, quien usaba una camisa de color rojo, manga larga, con un pantalón de color negro, en material de poliéster, y zapatos marrones, ciudadano: VILLAROEL JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 10.922.585, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 26-01¬1964, de 44 años de edad, residenciado en barrio Carinaguita, calle 3 transversal, casa sin número, color amarillo, al lado de la Sra. Maria Travasilo, de Puerto Ayacucho, ciudadano: FUENTES ARROLLO JOSE LUIS, titular de la cédula e identidad Nro. V. 13.058.733, soltero, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 16¬10.1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Guaicaipuro 1 calle 2 casa Nro. 1327 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de color azul, frente al Mercal, quien vestía una franela d color gris, manga larga con jeans de color claro, y alojas de color negro. No logrando conseguir testigos debido a la hora y el sector se encontraba solo. Luego de esto procedimos a pesar el envoltorio el cual presento un peso aproximado en bruto de 13,46 gramos; posteriormente se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial de la Estado Amazonas. Por presumir que estos ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes, quedando recluidos en el reten policial a la disposición del de la Fiscalia en mención, es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.

2.- A los folios, 116 y 117 del presente asunto, reposa experticia química efectuada a la sustancia incautada dando como resultado, positivo, es decir Cocaína, con un peso de 9, 2 gramos.
3.- Al folio 126, consta acta del ciudadano GONZALEZ ALEXIS BRINOLOFO, donde señaló que un ciudadano, delgado alto, que vestía una franela gris desteñida un blue jeans desteñido, lanzó algo a la maleza, procediendo a revisar entrando un envoltorio de material plástico. Asimismo procedió a revisarlo conjuntamente con los demás ciudadanos con encontrando ningún elemento de interés criminalistico.
4.- Al folio, 128 consta acta de entrevista al ciudadano PEOFIRIO PEREZ REBOLLEDO, quien sostuvo que en el sitio de los hechos procedieron a revisar a todas las personas que se encontraban en el lugar no encontrando ningún elemento de interés criminalistico.
5.- Al folio, 130 consta acta de entrevista al ciudadano, SUBERO AZOCAR RAMON DOMINGO, quien sostuvo que en el sitio de los hechos procedieron a revisar a todas las personas que se encontraban en el lugar no encontrando ningún elemento de interés criminalistico.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
Yo José Daniel Castillo carrasquel, Fiscal Octavo Ministerio Publico En uso de mis Atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento Formal Acusación contra los imputados JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, Venezolano, de 39 años, Soltero, hijo de Luis Ignacio Fuentes (v), Juana Margarita Arroyo (v), Profesión u Oficio Obrero, Dirección: Fundo Los Pajonales, en Agropa. nació en Los caimanes, Estado Apure, el 16/10/1970, JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585, Venezolano, 44 años de edad, Soltero, de profesión Maestro de construcción, nacido el 26/01/1964 y domiciliado en Barrio Carinaguita, tercera vereda casa S/N de color amarilla, al lado de la Sra. Maria Trabasilo Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…omissis…(En este momento el ciudadano Fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta, como en realidad lo hace y debidamente su Acusación, presentando las pruebas, las cuales se dan por reproducidas y agregadas en este mismo acto, de la cual se plasma el siguiente extracto), considera esta fiscalía, que la conducta de los imputados presentes en esta audiencia, se subsume en el artículo 31, segundo aparte, del tráfico modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…este es un delito pluriofensivo. Los medios de prueba que se ofrecen, conforme al 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son (testimonio Expertos …, cabo segundo Subero Azocar –funcionario aprehensores- Porfirio perez rebolledo, Sargento Guardia Nacional Bolivariana gonzalez Alexis, subtte. …omissis) los cuales se ingresan por el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que queden escritos experticia de sustancia quimica, N°… omissis, acta de aseguramiento sustancia comisada. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional B…omissis. En razón a todos los planteamientos, de acuerdo al 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presenta formal Acusación contra los imputados Jose Luis Fuentes y Jose Antonio Villaroel…el ciudadano Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas, por ultimo, solicita la autorización para la destrucción de las drogas, de acuerdo al artículo 117 de la Ley Especial, se admitan las pruebas, se consideren pertinentes, lícitas y se admita la acusación, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado JOSE LUIS FUENTES ARROYO, conforme al precepto constitucional manifestó:
“Bueno este, yo lo que quiero decir, es que iba pasando por ese lugar, y la guardia me agarró, en ese momento, cuando entonces el teniente encontró esa droga, yo le indiqué que eso no era mío, y yo no se quien pondría eso allí, a mi no me encontraron nada encima, eso allí es un pajonal y yo no se de quien sea eso, a mi agarraron con otro muchacho que estaba alli, es todo”
En su oportunidad el imputado JOSE LUIS FUENTES ARROYO, conforme al precepto constitucional manifestó:
Bueno, lo que puedo decir, yo estaba donde una señora, buscando unos cocos, yo venía pasando por el callejón y estaba mareado, ya que estaba ingiriendo licor, a ellos los traían con las manos en la nuca y entonces me metieron en ese grupo y me llevaron a la guardia. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa de los imputados:
“saludo a los presentes, ciudadano juez, escuchadas las ponencias del Fiscal de Ministerio Público, donde se suscribe al acta policial, dicho por el ciudadano Ministerio Público…en este momento cita el acta policial, en el chequeo…a mis defendidos no se les encontró drogas encima, en el sitio habían varias botellas de licor, puede ser que alguien estaba en posesión de la Droga, pero no hay una certeza clara de quien la poseía, puede ser que en compañía de quien tenía la droga oculta, afirma esto, el acta policial, al revisar en la maleza, se encontró un envoltorio…omissis…vuelvo a reafirmar, que la fiscalía de aplicar el artículo 31 de la ley de Drogas, es improcedente, ya que el artículo 31(y lo cita) a mis defendidos, no se les consiguió la droga, ni tampoco se les consiguió consumiendo. Ellos manifestaron ser consumidores, pero no se les consiguió nada. Es por ello, que, respetuosamente, solicito que mis defendidos, sean sobreseídas sus causas, y la libertad plena. Es Todo”
Se le concedió la réplica a Fiscal “La propia ley establece que estando cerca o en un lugar público, o entre la maleza y estando ellos cercanos y siendo consumidores, se materializa el delito, de acuerdo al artículo 22 de la Ley, por lo cual considero procedente la solicitud”.
El Ciudadano Juez solicitó; Por favor, amplíe donde está eso explicado, acerca, de la posesión, señor fiscal. El ciudadano Fiscal leyó textualmente el artículo dos, numerales veinte y veintitrés, de la Ley especial Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados, no se puede determinar elementos suficientes de convicción que individualicen a los ciudadanos acusados por la representación fiscal en la presunta comisión del delito ya descrito, tal como puede observarse de las actas de entrevistas ya mencionadas al efectuarle la revisión personal a todos y cada uno de los imputados fueron contestes los funcionarios intervinientes en afirmar que no se localizó entre sus pertenencias personales objetos de interés cirminalísticos, solo el Guardia Nacional, GONZALEZ ALEXIS BRINOLFO, pudo decir que observó a un ciudadano, delgado alto, que vestía una franela gris desteñida un blue jeans desteñido, lanzó algo a la maleza, procediendo a revisar encontrando un envoltorio de material plástico, mas sin embargo nunca se pudo individualizar cual de los ciudadanos aprehendidos fue quien lanzó el material. Se debe puntualizar que si bien las personas que fueron aprehendidas en el sitio de los hechos están identificadas, no esta debidamente individualizada la persona que arrojó el material sintético contentivo de la sustancia droga, lo cual era menester tomando en cuenta que los detenidos fueron varios, la individualización es importante en la fase investigativa para la determinación de la responsabilidad penal de tal modo que existe una diferencia marcada entre identificación e individualización, tal como lo expresa la doctora MAGALY VASQUEZ, de la siguiente manera: Identificación o individualización: Las circunstancias en que se comete el hecho que genere la aprehensión permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho. Esta exigencia es particularmente importante en el caso venezolano pues el aprehendido in fraganti es casi inmediatamente remitido a juicio, por tanto debe constar fehacientemente que fue él el sorprendido flagrante”. (Dra. MAGALI VASQUEZ GONZALEZ, “III Jornadas de Derecho Procesal Penal”. 2000. p. 25). Es oportuno e igual manera, transcribir extracto del texto titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” del autor RODRIGO RIVERA MORALES, Primera Edición página 292 que dice “En fin la investigación en el proceso penal es precisamente determinar si hay hecho punible, y el de identificar al autor, es uno de los fines específicos. Esto significa que en un determinado momento procesal ha de existir un acusado cierto y concreto para que el proceso pueda seguir su curso, por que de lo contrario tendría que archivarse provisionalmente hasta determinar el autor”. Así las cosas, se concluye que no hay certeza sobre la autoría del delito de ocultamiento, aun mas cuando de los aprehendidos existe una persona fallecida, a lo cual de forma evidente concurre la imposibilidad cierta de saber si fue él o no quien pudo cometer el hecho punible y no los otros imputados. Además, se debe indicar que no obstante la norma que desarrolla el concepto de ocultamiento (artículo 2 numeral 20 de la Ley especial) deben establecerse elementos inequívocos que alguien mantuvo la intención de disfrazar, tapar o esconder la sustancia, es decir, el elemento subjetivo que no quedó configurado en las actuaciones policiales, pero también es importante destacar, que a pesar que no se requiere la presencia de testigos al momento de la revisión personal, no es menos trascendental que para dejar constancias de hechos u objetos activos o pasivos localizados en lugares abiertos o cerrados se requiere la presencia de testigos, o al menos la elaboración de una inspección policial que refleje el lugar de los hechos, lo que tampoco consta en el asunto respectivo.
Vistos los argumentos antes mencionados considera quien aquí suscribe, que a pesar de la falta de certeza, en esta fase del proceso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación no existiendo entonces, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de tal manera que la consecuencia inmediata debe ser, decretar el sobreseimiento a favor de los imputados, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y su libertad plena. De la misma forma se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano, NELSON BRAVO RUFO, por haber fallecido según protocolo de autopsia y acta de defunción que reposan en las actuaciones respectivas, esto a tenor del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme al numeral 4 del artículo 318, el artículo 330 en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la indamisibilidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, Venezolano, de 39 años, Soltero, hijo de Luis Ignacio Fuentes (v), Juana Margarita Arroyo (v), Profesión u Oficio Obrero, Dirección: Fundo Los Pajonales, en Agropa. nació en Los caimanes, Estado Apure, el 16/10/1970, JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585, Venezolano, 44 años de edad, Soltero, de profesión Maestro de Obras en Albañilería, nacido el 26/01/1964, Puerto ayacucho y domiciliado en Barrio Carinaguita, tercera vereda casa S/N de color amarilla, al lado de la Sra. Maria Trabasilo Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECRETA, el sobreseimiento a favor de los ciudadanos, JOSE LUIS FUENTES ARROYO, titular de la cédula de identidad V.- 13.058.733, Venezolano, de 39 años, Soltero, hijo de Luis Ignacio Fuentes (v), Juana Margarita Arroyo (v), Profesión u Oficio Obrero, Dirección: Fundo Los Pajonales, en Agropa. nació en Los caimanes, Estado Apure, el 16/10/1970 y JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-10.922.585, Venezolano, 44 años de edad, Soltero, de profesión Maestro de Obras en Albañilería, nacido el 26/01/1964, Puerto ayacucho y domiciliado en Barrio Carinaguita, tercera vereda casa S/N de color amarilla, al lado de la Sra. Maria Trabasilo Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se acuerda en favor de los referidos ciudadanos, libertad plena lo cual se ejecuto el mismo día de la audiencia. De la misma forma se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano, NELSON BRAVO RUFO (fallecido) esto a tenor del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria