REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001527
ASUNTO : XP01-P-2008-001527

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. MARIA FÁTIMA DE ASCENCAO
DEFENSOR : ABG. ELIZER HERNÁNDEZ
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS : 1.- VÍCTOR ADELMO CASTRO PINTO.
2.- NUBIA NIÑO PÉREZ.
3.- DORALY MEDINA APONTE.
4.- LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ.
5.- JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Miércoles 20 de Agosto de 2008, siendo las 12:13 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, Denny Cavarte en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos, Víctor Adelmo Castro Pinto, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, de 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio motorista, Nubia Niño Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 42.546.919, de 29 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, Doraly Medina Aponte, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, Luz Nelly Ortiz Rodríguez, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y Jeison Andrés González Carrillo, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. Maria Fátima De Ascencao, el Defensor Publico Abg. Elizer Hernández y los imputados de autos previo traslado de la comandancia general de la policía.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de agosto de 2008, inserta al folio, 41, suscrito por la abogada, MARIA FATIMA DE ASCENCAO Fiscal, auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, VÍCTOR ADELMO CASTRO PINTO, NUBIA NIÑO PÉREZ, DORALY MEDINA APONTE, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, Y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta Policial que reposa a los folios cuatro y cinco (4 y5) suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de agosto de 2008, donde se constituye en comisión fluvial en una voladora con destino al eje fluvial del río Orinoco cuando se avista una voladora que transportaba a unos ciudadanos de forma sospechosa, que hicieron caso omiso a la voz de alto, procediendo a salir huyendo activándose el operativo de persecución – según se expresa en el acta policial- uno de los ocupantes lanza un pote de plástico hacia el río, una vez detenida la embarcación se les preguntó cual era su destino y ellos dijeron que venían de Carida comunidad de río negro y que se dirigían a una comunidad en el Vichada una vez en el comando realizaron revisión corporal a los ciudadanos y le fue localizado al ciudadano Víctor Castro Pinto un envase de color blanco contentivo de una sustancia presuntamente material aurífero.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Maria Fátima de Ascencao, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos Víctor Adelmo Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, de 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio motorista, Nubia Niño Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 42.546.919, de 29 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, Doraly Medina Aponte, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, Luz Nelly Ortiz Rodríguez, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa y Jeison Andrés González Carrillo, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia. En virtud de actas policiales realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo donde se constituye en comisión fluvial en una voladora con destino al eje fluvial del río Orinoco cuando se avista una voladora que transportaba a unos ciudadanos de forma sospechosa y que hicieron caso omiso a la voz de alto y procedieron a salir huyendo y ellos salieron a buscarlo y uno de ellos lanza un pote de plástico hacia el río y ellos le preguntan que cual era su destino y ellos dijeron que venían de carida comunidad de río negro y que se dirigían a una comunidad en el Vichada y una vez en el comando realizaron revisión corporal a los ciudadanos y le fue encontrado a Víctor Castro material aurífero. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado Víctor Adelmo Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Víctor Adelmo Castro y en cuanto a los demás ciudadanos solicito la libertad plena sin restricciones y que sean colocados a la orden de la ONIDEX por cuanto son de nacionalidad Colombiana. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Víctor Adelmo Castro Pinto, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 19.002.459, de 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio motorista, residenciado en Amanave Vichada, Republica de Colombia, quien manifestó lo siguiente: “ nosotros veníamos de carida veníamos ocho tripulantes en la voladora tres menores de edad y cinco adultos cuanto de repente eschamos un disparo y volteamos y era la guardia y el conductor era un menor de edad y se asusto y acelero y empezaron a preguntar que para donde íbamos y íbamos para Puerto Inárida para la fiesta y de allí llego el teniente y dijo que encontró un supuesto pote y dijo que era mió y eso no era mío, los pasajeros venían durmiendo y de allí nos llevaron para el Puesto de la guardia y de allí nos bajaron para atabapo, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “si yo se escribir y leer, soy motorista, no yo no cargaba la embarcación, cuando me hacen la inspección corporal no me consiguen nada, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “nosotros íbamos a Puerto Inárida donde eran las fiestas, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ si los funcionarios nos hicieron un registro a todos corporal, ellos encontraron un pote lo encontró en la voladora y dijo de quien es esto, yo vi que el teniente estaba buscando un tarro y decía donde esta el tarro de liga el tarro de liga y se agacho y dijo de quien es esto es tuyo y yo dije no es mío, el motorista adolescente es familia mía que se llama Juan Wilinton Rojas Pinto, las demás personas son conocidos míos, es todo”. Se hace comparecer a la ciudadana Nubia Niño Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº 42.546.919, de 29 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, manifestó lo siguiente: no deseo declarar, Doraly Medina Aponte, indocumentada, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio ama de casa, manifestó lo siguiente: no deseo declarar, Luz Nelly Ortiz Rodríguez, titular del numero de contraseña Nº 1.121.711.184, de 18 años de edad, de profesión u oficio ama de casa manifestó lo siguiente: no deseo declarar y Jeison Andrés González Carrillo, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.006.768.681, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio pescador, todos residenciados en la Republica de Colombia manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, ABG. Eliécer Hernandez, quien expuso: “ estoy de acuerdo con la libertad plena solicitada para mis defendidos y en cuanto a la declaración de Víctor Castro que es tacita que dice que efectivamente el pote fue encontrado en la voladora pero no se lo encuentran directamente a el entonces es de suponer que existe la duda de donde sale dicho embase se encuentra en la embarcación pero no se sabe de quien es el embase en virtud de las declaraciones solicito la libertad plena del ciudadano Victos Castro, es todo
MOTIVACION

Efectivamente se observa, de los hechos ya narrados que no existen elementos suficientes de convicción que señalen a los ciudadanos NUBIA NIÑO PÉREZ, DORALY MEDINA APONTE, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, Y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, en la presunta comisión de delito alguno siendo lo procedente decretar a su favor libertad, sin restricciones. Así se decide.
En cuanto al ciudadano, VÍCTOR ADELMO CASTRO PINTO, se observa del acta policial ya mencionada que al momento de efectuarle la revisión personal por parte de los funcionarios aprehensores se localizó entre sus pertenencias un envase de material de plástico que en su interior contiene presuntamente material aurífero (oro) en tal sentido se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, VÍCTOR ADELMO CASTRO PINTO, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Atabapo Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, VÍCTOR ADELMO CASTRO PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado, de 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio motorista.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Atabapo Estado Amazonas. En relación a los ciudadanos, NUBIA NIÑO PÉREZ, DORALY MEDINA APONTE, LUZ NELLY ORTIZ RODRÍGUEZ, Y JEISON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.