REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001590
ASUNTO : XP01-P-2008-001590

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSORES :1.- EDGAR RODRÍGUEZ MORA Y
2.-ANA REYES RAMOS.
VÍCTIMA : DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ.
IMPUTADOS : 1.- GARCÉS LEÓN DANIEL ELI.
2.- ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, Viernes 12 de septiembre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, RENY SALIYA en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos Garcés León Daniel Eli, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 14.08.1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo calle principal, y Antonio Cedeño Martínez, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ROBALDO CORTEZ, los Defensores Privados Abg. EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANA REYES RAMOS, la victima y los imputados de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas. Se procedió a tomar juramentación a los defensores privados a abogados Edgar Rodríguez Mora y Ana Reyes Romos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.053 y 118.296 respectivamente.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación inserta al folio, dos (02) suscrito por la abogada, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de uno del delito de lesiones personales, menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta de denuncia que reposa al folio seis (06) suscrita por la ciudadana, CAMEJO DOMINGUEZ DARMIRIS YALITZA, de fecha 10 de septiembre de 2008, expuso:
“ Que en esa misma fecha se encontraba en el bar los Villalobos y se acerco un mesonero le señaló que entrara que el dueño quería hablarme y cuando entro el dueño la agarro- según lo narra la misma victima- y la tiro al suelo, le dio golpes y el mesonero también la golpeo tirándole una botella al mensajero, para defenderse, al lograr salir, interpuso la denuncia en la policía.
Similar declaración aportó en la sala de audiencia de la siguiente manera:
“por lo menos yo no quiero que estas personas salgan por que me quieren matar y me da miedo que me hagan algo, a mi me da mucho miedo por que me vayan a golpear o que me van a matar y que ellos están buscando mi nombre para hacerme algo y tampoco quiero que le pase algo a mi prima que es la testigo que vive en la residencia conmigo y las dos estamos asustadas y me dicen ten cuidado que las van apuñalear y yo tengo miedo por que yo tengo tres niños, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: yo me estaba tomando una cerveza en el negocio del señor y yo salgo y el dueño no se para donde salio y el mesonero se quedo allí y el mesonero discutí conmigo pero yo no se por que y cuando llego el dueño y dicen que yo estaba tirando botellas pero es mentira y llega el dueño y me manda a llamar y yo le digo que para que si yo estaba tomando una sopa y cuando yo entro me mete un empujón y yo me caigo pero meto la mano y la tengo morado y yo como pude me Salí y el mesonero salio a agredirme a fuera y la mujer del mesonero también salio para cayapearme y cuando mi prima dice algo de la policía ellos salen corriendo, si yo conozco a estos ciudadanos yo les trabaje a ellos y después me les retire y me fui para otro negocio, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ yo tengo conociendo de por que me agredieron yo solo me estaba tomando una cerveza pero no se porque me agredieron y no se por que el mesonero invento un poco de cosas ique yo estaba tirando botella y el deber del dueño fue hablar conmigo, yo trabaje allí como ocho meses y después volví y me retire y no he vuelto, yo me retire como en diciembre, nosotros nunca hemos tenido problemas con los otros mesoneros, yo estaba tomando con la muchacha que alquila teléfonos, en ese negocio yo trabajaba con hombres yo cobro lo que vaya a cobrar y le pago a ellos la habitación y yo le pagaba la ficha cuando yo fichaba, es todo”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano Garces León Daniel Eli, titular de la Cedula de Identidad N° 21.549.047, y Antonio Saldeño Martínez, titular de la cedula de identidad N° 16.778.719, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Darmiris Yalitza Camejo Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº 17.602.680. En virtud de denuncia realizada por la victima donde dice que se encontraba en el bar los Villalobos y se acerco un mesonero y me dice que entrara que el dueño quería hablarme y cuando entro el dueño me agarro y me tiro al suelo y me dio golpes y el mesonero también me golpeo y yo como pude me Salí corriendo y hasta le tire una botella para defenderme y logre salirme y fui para la policía para poner la denuncia. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoneska Liliana Franco Caña, todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Así mismo se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Darmiris Yalitza Nazaret Camejo Domínguez, titular de la cedula de identidad N° 17.602.680, de 24 años de edad, residenciada en la residencia Siapa en el barrio Carabobo, quien manifestó lo siguiente: “por lo menos yo no quiero que estas personas salgan por que me quieren matar y me da miedo que me hagan algo, a mi me da mucho miedo por que me vayan a golpear o que me van a matar y que ellos están buscando mi nombre para hacerme algo y tampoco quiero que le pase algo a mi prima que es la testigo que vive en la residencia conmigo y las dos estamos asustadas y me dicen ten cuidado que las van apuñalear y yo tengo miedo por que yo tengo tres niños, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: yo me estaba tomando una cerveza en el negocio del señor y yo salgo y el dueño no se para donde salio y el mesonero se quedo allí y el mesonero discutí conmigo pero yo no se por que y cuando llego el dueño y dicen que yo estaba tirando botellas pero es mentira y llega el dueño y me manda a llamar y yo le digo que para que si yo estaba tomando una sopa y cuando yo entro me mete un empujón y yo me caigo pero meto la mano y la tengo morado y yo como pude me Salí y el mesonero salio a agredirme a fuera y la mujer del mesonero también salio para cayapearme y cuando mi prima dice algo de la policía ellos salen corriendo, si yo conozco a estos ciudadanos yo les trabaje a ellos y después me les retire y me fui para otro negocio, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ yo tengo conociendo de por que me agredieron yo solo me estaba tomando una cerveza pero no se porque me agredieron y no se por que el mesonero invento un poco de cosas ique yo estaba tirando botella y el deber del dueño fue hablar conmigo, yo trabaje allí como ocho meses y después volví y me retire y no he vuelto, yo me retire como en diciembre, nosotros nunca hemos tenido problemas con los otros mesoneros, yo estaba tomando con la muchacha que alquila teléfonos, en ese negocio yo trabajaba con hombres yo cobro lo que vaya a cobrar y le pago a ellos la habitación y yo le pagaba la ficha cuando yo fichaba, es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra a los imputados cada uno por separado quienes quedaron identificados de la siguiente manera ciudadano Garces León Daniel Eli, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.549.047, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el barrio Carabobo, frente a la cancha, casa rosada, quien manifestó lo siguiente: el miércoles abrimos el negocio como a las 12 del día habían como tres o cuatro clientes y entro la muchacha y se tomo una cerveza y me voltio a ver y me tiro cerveza y el señor Antonio que es el hijo del dueño le dice que se retire y el se va a comer y al rato entra la señora bastante embriagada y dice desde hijo e puta para arriba y yo le digo que respete el negocio que es un negocio privado y yo actuó como me toca actuar y llamo al dueño y le dice que se retire del negocio y ella sale insultándome y en ese transcurrir llamamos al 171 y ellos decían que llava que llava pero nada y mi señora esposa que esta embarazada y va y ella me llama por teléfono y me dice papi ahí voy y yo salgo a recibirla por que yo tengo la llave de la habitación que tengo y cuando salgo recibo un botellazo y tengo la hematoma y llegan dos mujeres y unos hombres y comienzan a golpearme y sale el dueño y dejan de golpearme yo salgo a llevar a mi mujer por su seguridad y en el transcurrir me voy caminando y llamo a la policía por quinta vez y les digo que si iban a venir cuando esa mujer me hubiera matado y yo llevo a mi mujer y tubo que el dueño salir para que recibirme y como a las siete de la noche llega la policía por que según ella puso una denuncia donde nosotros estábamos golpeándolo y a mi me cayeron a golpes y me dieron botellazos tengo una costilla partida y la cabeza rota y yo le digo al policía que yo también quiero poner la denuncia y la policía no me quiso tomar declaración y yo no le hice lesión a esa señora mas bien yo si tengo lesión y yo tengo un chichón y yo soy el que esta preso, por eso me mandan preso la policía a mi no me atiende a mi me dieron una paliza y me mandan preso quiero una medicatura forense todo esto es un abuso, es todo”. La defensa y el ministerio público no preguntaron. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “si ella trabajo antes de que yo entrara conocimiento no tengo doctor para era una persona particular que podía llevar y es un negocio privado donde se exige respeto, la botella en la cabeza me la metió ella y los hombres me cayeron a golpes, yo la fui a agarrar a ella pero no pude por que los hombres me cayeron los golpes ( se deja constancia que el imputado señalo un golpe en la cabeza y se levanta camisa y en la parte derecha muestra una hematoma), ella me mando un cuchillazo ( se deja constancia que señalo una cortada en la mano), es todo”. Se hace comparecer al ciudadano y Antonio Saldeño Martínez, titular de la cedula de identidad Nº señala que no se sabe el numero de su cedula, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, donde resides barrio Carabobo frente de la casa del hermano del alcalde casa Nº 42, de color blanco con negro, cerca de la peluquería, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Ana Reyes, quien expuso: “ decide la fiscalía proceder a precalificar con fundamento al articulo 413 del Código Penal pero no existe medicatura forense y al final va a tener la fiscalía que decir cual es la lesión ya que no todas las lesiones son de acción publica y no existen elementos de convicción que impliquen a mis defendidos si se hace una revisión a las actas las policías se trasladan por cuanto existe una denuncia de una mujer y el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial y los funcionarios deben recabar los elementos que nos diga que hay la comisión de un hecho punible y la autoría de ese hecho punible con lo que hay en el expediente solo existe el acta policial y las denuncias de dos personas presuntamente lesionadas y no existe nada que de suficientes elementos de que existió un hecho punible ya que no existe una medicatura forense y no hay la declaración de testigos por lo que consideramos que no hay suficientes elementos de convicción ya que solo existe la denuncia y no hay otra actuación que se haga para determinar la autoría del hecho no se cumple los requisitos que determine que existe una flagrancia por lo que solicito la libertad sin restricciones y que se continué con la investigaciones a los fines de determinarse existe este delito imputado, existe mucha discrepancia entre lo que se narra y lo que se indica y existe una declaración vaga que seria imposible imputar a mis defendidos no dice cual fue la lesión, donde tiene la hematoma y cuando se lo pregunta el policía dice que la golpearon en varias partes del cuerpo y si lo dice ahora esto nos da una duda, no hay claridad en los hechos debe existir una claridad en los hechos según el Código Orgánico Procesal Penal aquí lo que sucedió fue una riña donde resulto lesionado mi defendido y el llega a la policía después de hacer infitas llamadas pero solo llegan a buscarlo por la denuncia de la señora pero a el no le quisieron tomar la denuncia y a manera de obrar y esto deja mucho que pensar con lo de la fiscalía y la Ley de Violencia contra la mujer no se puede dejar que se disperse la utilización de esta ley y se abusa de esta protección y no se puede nunca por el simple dicho de una persona y mucho menos no se puede privar a un individuo por el solo dicho de una persona, por ello visto que no existen suficientes elementos de convicción solicito se permita la libertad sin restricciones de mis defendidos y que se le ordene a la fiscalía que prosiga con la investigación, dadas las circunstancias seria bueno que no solo se de la libertad sin restricciones y visto que se nos informo que la ciudadana victima pasa por el frente del negocio amenazando y con aptitud burlona y por ello solicito que se establezca una medida que restrinja a la ciudadana el evitar que se continué este tipo de situación y que se comprometa a no acercarse al establecimiento, es todo”
MOTIVACION

Ahora bien, se observa de los recaudos que constan en autos, que no riela el resultado médico forense efectuado a la victima, documento fundamental para determinar la existencia de lesiones y su gravedad, aspecto este último de importancia para establecer el tipo de lesiones a calificar. No obstante ello, se determina de los indicios que constan en el expediente respectivo, la configuración de uno de los delitos de género como es el de violencia física, razón por la cual este juzgador considera procedente la solicitud fiscal pero otorgándole a los hechos una calificación jurídica distinta.
En consecuencia de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito, violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Denuncia que reposa al folio seis (06) suscrita por la ciudadana, CAMEJO DOMINGUEZ DARMIRIS YALITZA, de fecha 10 de septiembre de 2008, expuso:
“ Que en esa misma fecha se encontraba en el bar los Villalobos y se acerco un mesonero le señaló que entrara que el dueño quería hablarme y cuando entro el dueño la agarro- según lo narra la misma victima- y la tiro al suelo, le dio golpes y el mesonero también la golpeo tirándole una botella al mensajero, para defenderse, al lograr salir, interpuso la denuncia en la policía.
Declaración que aportó en la sala de audiencia la vícitma de la siguiente manera:
“por lo menos yo no quiero que estas personas salgan por que me quieren matar y me da miedo que me hagan algo, a mi me da mucho miedo por que me vayan a golpear o que me van a matar y que ellos están buscando mi nombre para hacerme algo y tampoco quiero que le pase algo a mi prima que es la testigo que vive en la residencia conmigo y las dos estamos asustadas y me dicen ten cuidado que las van apuñalear y yo tengo miedo por que yo tengo tres niños, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: yo me estaba tomando una cerveza en el negocio del señor y yo salgo y el dueño no se para donde salio y el mesonero se quedo allí y el mesonero discutí conmigo pero yo no se por que y cuando llego el dueño y dicen que yo estaba tirando botellas pero es mentira y llega el dueño y me manda a llamar y yo le digo que para que si yo estaba tomando una sopa y cuando yo entro me mete un empujón y yo me caigo pero meto la mano y la tengo morado y yo como pude me Salí y el mesonero salio a agredirme a fuera y la mujer del mesonero también salio para cayapearme y cuando mi prima dice algo de la policía ellos salen corriendo, si yo conozco a estos ciudadanos yo les trabaje a ellos y después me les retire y me fui para otro negocio, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ yo tengo conociendo de por que me agredieron yo solo me estaba tomando una cerveza pero no se porque me agredieron y no se por que el mesonero invento un poco de cosas ique yo estaba tirando botella y el deber del dueño fue hablar conmigo, yo trabaje allí como ocho meses y después volví y me retire y no he vuelto, yo me retire como en diciembre, nosotros nunca hemos tenido problemas con los otros mesoneros, yo estaba tomando con la muchacha que alquila teléfonos, en ese negocio yo trabajaba con hombres yo cobro lo que vaya a cobrar y le pago a ellos la habitación y yo le pagaba la ficha cuando yo fichaba, es todo”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al los imputados el no acercarse a la victima, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberán cumplir en el comando policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, ya identificados, en la presunta comisión del delito, violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DARMIRIS CAMEJO DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos, GARCÉS LEÓN DANIEL ELI, y ANTONIO CEDEÑO MARTÍNEZ, ya identificados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No acercarse a la victima ni directa ni de forma indirecta ni a los testigos.
3.- No realizar persecución a la victima por si mismo ni por terceras personas
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.