REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001591
ASUNTO : XP01-P-2008-001591
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR : ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO : JOSÉ MIGUEL ROJAS LÓPEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Viernes 12 de septiembre de 2008, siendo las 12:04 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, RENY SALIYA en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano José Miguel Rojas López, titular de la cedula de identidad N° 10.655.290, natural de Caicara, Estado Bolívar, casado, de 43 de años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle cumarebo casa sin numero, Caicara, Estado Bolívar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, el defensor Publico Abg. Eliécer Hernández y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 10 de septiembre de 2008, inserta al folio, 2, suscrito por el abogado, ROBALDO CORTEZ, Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ROJAS LÓPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
En fecha 10 de Septiembre de 2008 según acta policial de la Guardia Nacional, se encontraban el punto de control de provincial y cumpliendo sus funciones observan un auto bus de transporte publico que se dirigía hacia Caicara del Orinoco y procedieron a bajar a los pasajeros, se les ordeno que hicieran un fila los hombres a un lado y las mujeres al otro y uno de los ciudadanos que estaba en la fila presento una aptitud sospechosa y de inmediato se acercaron los funcionarios al ciudadano donde el saco debajo del suéter un envoltorio y lo lanzo debajo del autobús – según narran los funcionarios- localizaron a un ciudadano que les sirviera como testigo y lo llevaron hasta el lugar donde estaba el envoltorio lo abrieron y el mismo tenia una sustancia de la denominada cocaína y de la presunta marihuana con un peso de aproximadamente novecientos (900) gramos, se le dio lectura a sus derechos y se procedió a detener al mismo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano José Miguel Rojas López, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.290, natural de Caicara, Estado Bolívar, casado, de 43 de años de edad, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle cumerebo casa sin numero, Caicara, Estado Bolívar. En virtud de que en fecha 10 de Septiembre de 2008 según acta policial de la Guardia Nacional, se encontraban el punto de control de provincial y cumpliendo sus funciones observan un auto bus de transporte publico que se dirigía hacia caicara del Orinoco y procedimos a bajar a los pasajeros y se les ordeno que hicieran un fila los hombres a un lado y las mujeres al otro y uno de los ciudadanos que estaba en la fila presento una aptitud sospechosa y de inmediato nos acercamos al ciudadano donde el saco debajo del suéter un envoltorio y lo lanzo debajo del autobús y buscamos a un ciudadano que nos sirviera como testigo y lo llevamos hasta el lugar donde estaba el envoltorio y lo abrimos y el mismo tenia una sustancia de la denominada cocaína y de la presunta marihuana con un peso de aproximadamente novecientos gramos a quien se le procedió a leer sus derechos y se procedió a detener al mismo. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Así mismo se decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedo identificado como José Miguel Rojas López, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.290, natural de Caicara, Estado Bolívar, casado, de 43 de años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Cruz Verde, casa sin numero, calle cumerebo, cerca de un alquiler de teléfono Caicara, Estado Bolívar quien manifestó lo siguiente: “ el problema en que me involucran todo es mentira yo vivo en cacaicara y cuando se me daño y yo siempre compro mi repuesto aquí y me vendo de caicara y me vengo en el autobús hasta aquí a comprar los repuestos pero no los conseguí y me devuelvo y cuando voy en el autobús y yo estoy en una fila y el guardia dice la cedula de identidad hasta que un guardia dice péguese de allí y me tiraron al suelo pero a mi no me encontraron nada eso no es mío, otros tipos que venían allí dicen que yo no estaba en problema y los guardias le dicen a los testigos que deben decir que la droga era mía y que ellos lo mandaban después en un carrito y después esa persona se fue y esa persona debe aparecer ellos el dicen que le van a pagar para que diga que esa droga es mía y que le pagaban el carro, es todo”. El Fiscal no pregunto. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “íbamos hacia cacaicara, nos detienen en la alcabala, nos paran pegados del autobús, los guardias se me acercan y dicen que si yo tire algo y yo les digo que no, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso: “ hay algo aquí que veo en el acta policial los funcionarios dicen que el señor se agacho y lanzo algo debajo del autobús hacia el lado derecho, no importa el lado hacia que se lanzo la droga y si va el autobús hacia cacaira eso quiere decir que la parte de abajo queda hacia el lado izquierdo y si lo lanza hacia el lado derecho lo lanza a una zona descubierto esto es una particularidad y la forma tan extraña de cómo lo detienen que es una forma bastante irregular y lo irregular de la detención y lo extraño del acta policial solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSÉ MIGUEL ROJAS LÓPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2008 suscrita al folio siete (07) por funcionarios de la Guardia Nacional, donde narran que se encontraban el punto de control de provincial y cumpliendo sus funciones observan un auto bus de transporte publico que se dirigía hacia Caicara del Orinoco y procedieron a bajar a los pasajeros, se les ordeno que hicieran un fila los hombres a un lado y las mujeres al otro y uno de los ciudadanos que estaba en la fila presento una aptitud sospechosa y de inmediato se acercaron los funcionarios al ciudadano donde el saco debajo del suéter un envoltorio y lo lanzo debajo del autobús – según narran los funcionarios- localizaron a un ciudadano que les sirviera como testigo y lo llevaron hasta el lugar donde estaba el envoltorio lo abrieron y el mismo tenia una sustancia de la denominada cocaína y de la presunta marihuana con un peso de aproximadamente novecientos (900) gramos, se le dio lectura a sus derechos y se procedió a detener al mismo
2.-. Acta de entrevista, efectuada al ciudadano, MEDIAN MARTIN ARGENIS, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante el cual fue detenido el imputado, y la incautación de la sustancia presuntamente droga.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, vista la magnitud del daño causado tratándose, de una delito de tráfico de drogas lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)de los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ROJAS LÓPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ROJAS LÓPEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.