REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. EVELIS MUÑOZ
DEFENSOR : ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ
VÍCTIMA : JOSÉ ASDRÚBAL PALMERO MARTÍNEZ
IMPUTADOS : 1.-WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA.
2.- GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 14 de Septiembre de 2008, siendo las 11:08 de la mañana una vez culminada la audiencia de presentación de la causa XP01-P-2008-001594, se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, Denny Cavarte en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos Wilder Alexander Ubieda Ojeda, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 16 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, hijo de Vicitacion Ojeda y de José Ubieda, y el ciudadano Gustavo Eduardo Gamez Peña, titular de Cedula de Identidad Nº 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 12 de febrero de 1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Rosa Gamez y de José Gamez, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL PALMERO MARTÍNEZ. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Evelis Muñoz, el Defensor Publico Abg. ELIÉZER HERNÁNDEZ, y los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Policía.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 12 de septiembre de 2008m, inserta al folio, 13, suscrito por la abogada, VELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 3 y 5, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL PALMERO MARTÍNEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial, que reposa al folio 4 suscrita por el oficial técnico de I, ALEXANDER YEPEZ, en fecha, 12 de septiembre de 2008, quien manifestó, que los imputados, fueron sorprendidos en situación de flagrancia por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas quienes tuvieron conocimiento por un ciudadano de que la Santamaría de la Cooperativa las Palmas 2000 estaba abierta por lo que los funcionarios llegaron al sitio para verificar la información y al llegar a ese sitio siendo las 04:30 de la mañana al penetrar pudieron verificar la presencia de los ciudadanos imputados de autos, en situación de flagrancia en virtud de ello se procedió a su detención previa lectura de sus derechos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Evelis Muñoz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos Wilder Alexander Ubieda Ojeda, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 16 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, hijo de Vicitacion Ojeda y de José Ubieda, y el ciudadano Gustavo Eduardo Gamez Peña, titular de Cedula de Identidad Nº 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 12 de febrero de 1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Rosa Gamez y de José Games, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano José Asdrúbal Palmero Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.258.261, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Ajuro, casa Nº 35, calle principal al final, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y del Local Comercial Cooperativa las Palmas 2000. Toda vez que fueron sorprendidos en situación de flagrancia por funcionarios de la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas quienes tuvieron conocimiento por un ciudadano de que la Santamaría de la Cooperativa las Palmas 2000 estaba abierta por lo que los funcionarios llegaron al sitio para verificar la información y al llegar a ese sitio siendo las 04:30 de la mañana al penetrar los funcionarios policiales pudieron verificar la presencia de los ciudadanos imputados de autos, en situación de flagrancia en virtud de ello los funcionarios le levantaron el acta policial y puestos a la orden de la fiscalía segunda para ser presentados. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 3 y 5 toda vez que fue cometido a las 04:30 horas de la madrugada, y por cuanto violentaron la cerradura del local utilizando un implemento que haga posible la ruptura, es decir de noche, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de hacer la presentación ante el Tribunal de Control se dio a conocer la situación actual del imputado de autos. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fueron sorprendidos en el local comercial en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. En virtud del daño causa como lo es este delito contra la propiedad por lo que solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ya que existe peligro de obstaculización y por el delito en si que es de gran daño a la propiedad, una vez levantada el acta de presentación sea remitida las actuaciones a la fiscalía del ministerio publico para permitir recabar las diligencias necesarias que pudiera dar a conocer la responsabilidad de los hoy imputados, es todo”. En este estado se procede a conceder el derecho de palabra De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra a los imputados cada uno por separado quienes quedaron identificados de la siguiente manera ciudadano Wilder Alexander Ubieda Ojeda, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.739, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 16 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, hijo de Vicitacion Ojeda y de José Ubieda, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. Se retira de la sala y se hace comparecer a quien quedo identificado como el ciudadano Gustavo Eduardo Gamez Peña, titular de Cedula de Identidad Nº 8.912.030, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 12 de febrero de 1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Atabapo, casa sin numero, al lado del sindicato único de trabajadores, de esta ciudad, hijo de Rosa Gamez y de José Games, quien manifestó lo siguiente: “ cuando nosotros procedimos a abrir la Santamaría ya estaba abierto como de medio metro y mi compañero y yo nos agachamos para ver quienes estaban allí y cuando entramos llegaron los policías y buscaron testigos que dijeran que nosotros estábamos adentro los dueños de ese local yo los conozco y por ello nos asomamos para ver quien estaba adentro y cuando llegaron los policías nos metieron para adentro y buscaron testigos que dijeran que estábamos adentro a esa hora veníamos de barrio Humbolt para la casa, no nos encontraron a adentro si no afuera y buscaron los testigos que dijeran que estábamos adentro pero es mentira, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Eliezer Hernández, quien expuso: “ en vista y viendo las actas policiales concatenándolas con la declaración del imputado primeramente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el articulo 453 numeral 3 y 5 donde este señor asegura que la Santamaría ya estaba abierta y que no fueron ellos que violaron dicha Santamaría y que la declaración del imputado de que ellos no se encontraban dentro del local comercial si no que por procedimiento de la policía para hacer ver la flagrancia y visto la discrepancia del acta policial y de la declaración de mis defendidos por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 3 en perjuicio del ciudadano, JOSÉ ASDRÚBAL PALMERO MARTÍNEZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial, que reposa al folio 4 suscrita por el oficial técnico de I, ALEXANDER YEPEZ, en fecha, 12 de septiembre de 2008, quien manifestó, que los imputados, fueron sorprendidos en situación de flagrancia por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas quienes tuvieron conocimiento por un ciudadano de que la Santamaría de la Cooperativa las Palmas 2000 estaba abierta por lo que los funcionarios llegaron al sitio para verificar la información y al llegar a ese sitio siendo las 04:30 de la mañana al penetrar pudieron verificar la presencia de los ciudadanos imputados de autos, en situación de flagrancia en virtud de ello se procedió a su detención previa lectura de sus derechos.
2.-. Acta de entrevista, efectuada al ciudadano, CASTAÑEDA RICHARD ORENGEL, donde narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo mediante el cual observo la puerta Santa Maria del local Comercial cooperativa LAS PALMAS, entreabierta, que se comunicó con los funcionarios policiales, que estos al entrar conjuntamente con dicho testigo al local pudieron observar dos personas siendo los imputados ya individualizados.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano, PALMERO MARTINEZ JOSE ASDRIBAL en su condición de victima donde señaló, que había sido informado que dos personas habían sido detenidas dentro de su local comercial, que al efectuar una revisión de sus haberes, pudo observar que le faltaba mercancía, entre ellas, dos amplificadores, un par de cornetas triaxiales, tres reproductores, un talador, una caladora y un esquitcher.
Se desecha el numeral 5 ya que no consta experticia del local comercial que nos indique que fue violentada la cerradura.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como se trata del delito de Hurto Calificado, que en cualquiera de sus modalidades es grave, tomándose en consideración la magnitud del daño causado configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que los imputados puedan influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251, (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su numeral 3 en perjuicio del ciudadano, JOSÉ ASDRÚBAL PALMERO MARTÍNEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra los ciudadanos, WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.