REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001359
ASUNTO : XP01-P-2008-001359


AUTO DE LIBERTAD EN APLICACION DEL 250 DEL COPP
Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, se observa que se efectuó audiencia de presentación el día 28 de julio de 2008, dictándose privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, SERGIO ISAAC VILLA PALAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.653, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, y la fecha para interposición de la acusación culminaba el, 27 de agosto de 2008, es decir los treinta días continuos que exige la norma para la presentación del acto conclusivo en referencia, sin que se hubiese hecho efectivo por parte del Ministerio Público tal obligación procesal, observándose de igual manera que no fue presentada ni mucho menos concedida la prorroga legal para la extensión de la fase preparatoria, lo que hace evidente que no se presentó acusación fiscal dentro del lapso comprendido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
Artículo 250…..”Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Se puede observar entonces que se encuentra finalizado el lapso para la presentación de la acusación, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, lo que hace merecedor sin mas dilaciones al imputado, de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano, SERGIO ISAAC VILLA PALAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.653, debiéndose notificar al Cuerpo de seguridad pública de este Estado. Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano, SERGIO ISAAC VILLA PALAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.653.
SEGUNDO: A tenor de los numerales numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga.
Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberá cumplir a partir del momento que se haga efectiva su libertad. Permanencia en la jurisdicción del Estado Amazonas y prohibición de comunicarse con los representantes de la victima, en tanto se desarrolle este proceso.
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en el particular Segundo, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso. De la misma manera se ordena el traslado hasta la sede de este Circuito a fin de su notificación y preste caución juratoria a tenor de lo indicado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la medida cautelar y a la vez a las partes. Notifíquese del traslado para la sede de este Circuito el día de hoy 02 de septiembre de 2008 a las 2:30, de la tarde para la imposición de la medida conjuntamente con su defensor y el Fiscal del Ministerio Público. Habilítese el tiempo necesario.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.