REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000261
ASUNTO : XP01-P-2006-000261
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de del abogado, JUAN CARLOS BARLETTA en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero (C) del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, PEDRO RAMON SALAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización San Enrrique sector la piedra, casa sIn, detrás de la CEAMIL y titular de la cédula de identidad N° V-10.659.057, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo, Expte, N° 02FS-1315-04, según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. oficio signado con el N° 9700-225-1590, de fecha 25-05-04, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, suscrito por su comandante el SUB-COMISARIO TSU. MANUEL JUVENAL TAPIA, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la investigación del .ciudadano PEDRO RAMON SALAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización San Enrrique sector la piedra, casa sIn, detrás de la CEAMIL y titular de la cédula de identidad N° V-10.659.057; por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUZMANA SABINA; ELlZABETH, de nacionalidad venezolana, natural de Maroa, Estado Amazonas, de estado civil soltera, de profesión u oficio mensajera, residenciada en la urbanización san enrrique detrás de la CEAMIL, casa s/n, de esta ciudad y titular . de la cédula de identidad N° V-8.946.503, quien en denuncia formal suscrita por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, expuso lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano PEDRO RAMON SALAS RIVAS, por haberme agredido físicamente ya que esta alcoholizado."
Igualmente se recibieron las siguientes actuaciones:
- Oficio N° 9700-225-442 de fecha 25-05-04, suscrito por el Dr. CLEMENTE LUGO SOJO, Experto Profesional 11, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en el que deja constancia: "de que la ciudadana GUZMANA SABINA ELlZABETH, portadora de la cedula de identidad N° V-8.946.503 de sexo femenino, de 40 años de edad, raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
-Equimosis en pómulo izquierdo y región mamaria izquierda.
-Equimosis en muslo izquierdo.
-Escoriación leve en mucosa oral.
Conclusión: Contusiones -equimoticas en cara, brazo izquierdo, muslo izquierdo y mama izquierda.
Tiempo de curación: 06 días.
Tiempo de incapacidad: 03 días.
Carácter: Leve."
- Acta de Compromiso de fecha 06-10-05, tomada a los ciudadanos SABINA ELlZABETH GUZMANA, titular de la cedula de identidad N° V-8.946.503 y PEDRO RAMON RIVAS SALAS titular de la cedula de identidad N° V¬10.659.057, donde este ultimo se compromete a no agredir ni física, ni verbalmente, ni psicológicamente a la ciudadana SABINA ELlZABETH GUZMANA, igualmente se compromete a desalojar voluntariamente la vivienda en común. En la misma consta que la ciudadana SABINA ELlZABETH GUZMANA se compromete a no agredir ni física, ni verbalmente, ni psicológicamente al ciudadano PEDRO RAMON RIVAS SALAS.
-Acta de Audiencia de fecha 14-03-06 tomada a la ciudadana SABINA ELlZABETH GUZMANA, titular de la cedula de identidad N° V-8.946.503, en la cual manifiesta por ante este despacho, que hubo violación al acta de conciliación tomada a las partes, puesto que según la victima, el Ciudadano PEDRO RAMON RIVAS SALAS, volvió a agredirla psicológica y físicamente, por lo que solicita ciertas medidas cautelares.
- Por último, consta oficio N° 9700-225-114 de fecha 15-03-06, suscrito por el Dr. CARLOS SUAREZ, Experto Profesional 1, Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en el que deja constancia: "de que la ciudadana GUZMANA SABINA ELlZABETH, portadora de la cedula de identidad N° V-8.946.503 de sexo femenino, de 43 años de edad, raza blanca, quien al momento del examen presenta:
-Contusión equimiotica en región anterior de hombro derecho de 2.5 centímetros de diámetro.
-Contusión equimiotica en región anterior tórax derecho.
IDX: Contusión equimiotica en hombro derecho y tórax. Tiempo de curación: 07 días.
Tiempo de incapacidad: 03 días.
Carácter: Leve."
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 25 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2006, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos, 16, 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que surgieron nuevos hechos para el día 03 de junio de 2006, fecha mediante el cual la victima interpone denuncia por ante la fiscalía por haber sido nuevamente agredida, de lo cual consta el resultado médico forense ya mencionado, la última actuación fue efectuada el día, 27 de junio de 2006, fecha donde se dicto orden de aprehensión contra el imputado por solicitud de la fiscalía, lo que produjo la interrupción de la prescripción y a partir de allí comienza a correr nuevamente el lapso para que se interrumpa, asimismo efectuando un cómputo hasta la presente fecha (23 de septiembre de 2008) se puede observar que ha transcurrido, 2 años 2 meses y 26 días, tiempo que a criterio de quien suscribe no es suficientemente para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, PEDRO RAMON SALAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización San Enrrique sector la piedra, casa sIn, detrás de la CEAMIL y titular de la cédula de identidad N° V-10.659.057, se mantiene la orden de captura dictada contra el referido ciudadano.
SEGUNDO: En virtud de la negativa se ordena enviar las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Amazonas, a fin de que se pronuncie motivadamente de manera que ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.