REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000401
ASUNTO : XJ01-X-2006-000012

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal Tercero de Control, impuso a la ciudadana abogada ELIN YAJAIRA PÉREZ CUECHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.657.499, Inpreabogados N° 93.711, una multa de 10 unidades tributarias, por considerar que actuó de mala fe en la causa seguida a los ciudadanos VEIVISOL FIGUEROA CAMICO, cedulado con el N° 8.948.672 Y RUBÉN ACOSTA MIRABAL, cedulado con el N° 10.618.878, A QUIENES SE LES SIGUE LA CAUSA N° XP01-P-2006-401; en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día LUNES 14 DE AGOSTO DE 2006 A LAS 3:00 P.M., la oportunidad para oír a la citada abogada, antes de llevar acabo la imposición efectiva de la multa impuesta en el presente procedimiento aperturado, para lo cual se ordenó convocarla mediante Boleta de Notificación para la fecha pautada.
En el día de hoy Martes, 21 de Noviembre de 2006, siendo las 09:00 AM., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez RAFAEL URBINA VIVAS, la Secretaria Wendy Salazar y el Alguacil José Luis Rodríguez, a los fines de llevar a efecto la audiencia previamente fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de la abogada ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A número 93.711, el ciudadano Juez impone a la abogada Elin Yajaira Pérez Cuecha del significado del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Penal, y acto seguido se le concedió la palabra, quien manifestó: “No recuero la fecha los hechos sucedieron ese día, solicite eso, en virtud de la defensa de mi defendido, pero quiero ejercer mi derecho de revocación en virtud de los hechos ocurridos ese día que no recuerdo, no tenía conocimiento de la causa, de hecho si se verifica el expediente consta que me juramente el día anterior por lo que no tuve acceso a las actas procesales, por lo que su defendido le manifestó posterior a la exposición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que solicitara al Tribunal el diferimiento de la audiencia, por lo que ella no se consideraba preparada a consideración de ésta. Visto y oídos la exposición de la abogada ELIN YAJAIRA PEREZ, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Este Juzgado después de haber escuchado la exposición de la abogada ELIN YAJAIRA ÉREZ CUECHA, se reserva el lapso de 3 días siguientes a este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 del Texto Adjetivo Penal, en consideración de seguir o no el presente procedimiento en contra de la mencionada abogada, una vez emitido el mismo se le notificará de la decisión del Tribunal. Queda notificada la abogada ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA del presente acto. Seguidamente la abogada en referencia dio como nuevo domicilio Urb. Monseñor Segundo García, al lado de la Plaza, casa de la Dra. Mónica Rojas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 19 de julio de 2006, siendo que la abogada ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, fue objeto de un procedimiento de multa por parte de este juzgado de control.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Ahora bien, estima quien aquí suscribe que la multa impuesta no supera las 150 unidades tributarias, considerado este criterio y tal como se observa al numeral 7 del artículo 108 de nuestra norma sustantiva penal, se estima procedente la prescripción de la acción penal para este tipo de infracción. Además en virtud de tratarse de un sobreseimiento debido a prescripción por acción del tiempo no es imprescindible la audiencia que para tal efecto exige el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de la abogada ELIN YAJAIRA PÉREZ CUECHA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.657.499, Inpreabogado N° 93.711.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.