REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001173
ASUNTO : XP01-P-2007-001173
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha, 15 de octubre de 2007, de la abogada, INGRID VALENZUELA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Expte, 02FS-3002-03 solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: Por identificar.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de septiembre del año 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, solicitan a la representación Fiscal el visto bueno para realizar un allanamiento en la residencia identificada con. el nombre de "CAROLINA", siendo está otorgada en esa misma fecha por la Abg. Carmen Macias, Jueza Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 15 de Septiembre del 2007, los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalística, de la Sub Delegación del Puerto Ayacucho, se conforman en una comisión al mando del Detective Barrios Osario Andrés Emilio, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento de morada numero 012-07, emanada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección, Urbanización Promo Amazonas, calle 02, casa sin numero, en la cual se lee una placa que dice "Carolina", de fachada de color azul y rejas de color blanco, al lado de una casa pintada de color verde, adyacente al poste de alumbrado, numero 23.096, donde reside un ciudadano apodado "El Colombiano trasladaron en la unidad P-29, hacia el domicilio precitado, en compañía dos ciudadanos que sirvieran como testigo presénciales, por cuanto se iba a practicar dicha diligencia, quedando identificados como GÓMEZ TESTAMARK JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.505.508 y PRATO PERERA WILL CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.243.760. Una vez en la vivienda, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, identificándose estos como funcionarios del C.IC.P.C. y manifestando el motivo de su presencia, procediendo a darle lectura y mostrar la orden de allanamiento, haciendo mención de los testigos compareciente; el ciudadano propietario del inmueble quedo identificado como: CASTAÑO GUTIÉRREZ JHON JAIRO, titular de la cedula de identidad numero E¬84.834.018, informando no tener ningún impedimento, dando acceso libre a la vivienda, en el interior de las misma se encontraron las siguientes personas Moreno Ariza Robinsón Hormison, titular de la cedula de identidad numero E- 84.381.166, Morena Ariza Jorge Alirio, indocumentado, Gutiérrez Alfonso Floribe, indocumentada. Acto seguido los funcionarios en compañía del propietario y los testigos, procede a una remisión minuciosa del inmueble, la cual fue infructuosa por cuanto no se encontró evidencia alguna. Así mismo se le informo a los presentes el resultado de las diligencias participándole que iban a ser trasladados a la Sub delegación para las diligencias pertinentes, informando a la superioridad de su Despacho, posteriormente a la Representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora se observa de los hechos antes mencionados y según de las actas que comprenden el expediente respectivo, una vez culminada la investigación fiscal, que el hecho objeto de este proceso como es el tráfico ilícito de estupefacientes, no se realizó y no puede atribuírsele a ningún imputado, por lo que es procedente dictar sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo observado de manera razonable, la inexistencia total y absoluta de elementos de convicción incluso de imputado alguno, en criterio de este juzgado se hace innecesario efectuar audiencia para dictar el referido sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido numeral 1 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la abogada, INGRID VALENZUELA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.