REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000638
ASUNTO : XP01-P-2008-000638
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha, 01 de mayo de 2008, del abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Expte, 02FS-1213-00-F5 solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima: EYILENI ALBERENSE ACOSTA CONCALVES, de 8 años de edad, residenciada en el sector el bolsillo de Malave Villalba a tres casa de una bodega, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Imputado: Por identificar.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación mediante denuncia de fecha, 21 de noviembre de 2000, por la ciudadana, EDNA GONCALVEZ DE ACOSTA, madre de la victima, donde informo que el viernes 20 de noviembre de 2000, salió a las siete de la mañana para su escuela, situada en la urbanización Simón Bolívar, luego se salio de clases a las seis de la tarde y desde ese momento no la han visto.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre del año 2000, fue localizada en el sector de alto Carinagua, donde le dijo a su madre, que se había quedado en una plaza, ya que su papa no quería vivir con su madre.
Asimismo consta examen forense de cuyas conclusiones se desprende que no existen lesiones ni desfloración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora se observa de los hechos antes mencionados, que en principio se hubiese configurado el delito de SUATRACCION O RETENCION DE NIÑA, previsto en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, una vez culminada la investigación fiscal, que el hecho objeto de este proceso no se realizó y no puede atribuírsele a ningún imputado, por lo que es procedente dictar sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal. Asimismo observado de manera razonable, la inexistencia total y absoluta de elementos de convicción incluso de imputado alguno, en criterio de este juzgado se hace innecesario efectuar audiencia para dictar el referido sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido numeral 1 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.