REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001432
ASUNTO : XP01-P-2008-001432
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO RUIZ, venezolano, residenciado en el barrio El Moñito al frente del señor Ramón Quinto de esta ciudad, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo, Expte, 02FS-31 08-04, según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la investigación en fecha 07/12/04, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NANCY YADILKA RANGEL YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 13.558.143, en la cual manifiesta lo siguiente
"Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que viajé el día jueves 02/12/04 a la ciudad de Caracas por motivo de trabajo de INAMUJER, es el caso que debía regresar a esta ciudad el domingo en la noche para llegar ayer lunes, pero por razones y causas de fuerza mayor del referido Instituto no pudimos regresar ese día, sino ayer, el cual llegué a esta ciudad el día de hoy. Cuando llego a la casa a las 10:00 a.m. después de buscar a mis hijas que se habían quedado con mi mamá. Mi marido JOSÉ GREGORIO Ruíz, llegó a la casa a las 2:00 p.m. , reclamando porque no llegué ayer, y por más que le expliqué, él se puso celoso y sin causa justificada me golpeo en [la cara, dándome cachetadas e insultándome y ofendiéndome con groserías delante de las niñas, él decía que yo estaba con un hombre, cosa que es falsa. Solicito que lo citen, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, donde se comprometa a no agredirme mas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 02/12/04, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17, 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
En tal virtud considera quien suscribe considera procedente la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 de la norma Ut- Supra mencionada.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO RUIZ, venezolano, residenciado en el barrio El Moñito al frente del señor Ramón Quinto de esta ciudad.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Conforme al segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a falta de indicación suficiente de víctimas e imputados, notifíquese mediante cartel en la sede de este Juzgado, a las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.
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