REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001446
ASUNTO : XP01-P-2008-001446

AUTO DE NEGATIVA SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de ciudadanos por identificar por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de junio de 2003, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano, FERNANDEZ PIMENTA JOAO MANUEL, en el cual manifiesta: Vengo denunciar que personas desconocidas luego de abrir un boquete en la pared en la parte trasera de mi negocio ROYAL POOL…lograron sustraer un equipo de sonido, varios CD de música variada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 23 de junio de 2003, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad, la presunta comisión del delito de, hurto calificado con fractura establecido en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o
suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el día, 23 de junio de 2003, lo que produjo la interrupción de la prescripción y a partir de allí comienza a correr nuevamente el lapso para que se interrumpa, asimismo efectuando un cómputo hasta la presente fecha (17 de septiembre de 2003) se puede observar que han transcurrido, 5 años 2 meses y 5 días, tiempo que a criterio de quien suscribe no es suficientemente para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Cabe destacar que a criterio de este Tribunal la prescripción no se debe computar a tenor del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la vigencia de nuestro sistema penal siendo que a partir del 13 de abril de 2005, el cómputo para calcular la prescripción varió sensiblemente. El legislador penal toma como base para la aplicación de la prescripción ordinaria cuando el juicio (en este caso el proceso en todas sus fases) se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, la prescripción aplicable no puede ser tomada con un término medio sino con los lapsos establecidos en el artículo 108 del Código Penal vigente a partir del 13 de abril de 2003, día en que comenzó la eficacia de nuestra normativa sustantiva penal actual. Además la penalidad de la cual hace referencia nuestro legislador en los distintos numerales del artículo señalado Ut-Supra, que sirve como escala para la prescripción, se refiere al límite máximo de cada pena, y no al término medio, y así debe ser estimada.
Visto el análisis anterior se concluye que para el delito que hoy nos ocupa aun no ha operado la prescripción ni la judicial ni la ordinaria, por que la pena máxima para el delito de hurto calificado con un solo numeral es de ocho años y para ello debe tomarse en consideración según la escala de la pena, el numeral 2 del artículo 108 del Código penal, es decir, por diez años, por que el delito merece una pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. De tal manera que lo procedente es negar la petición de sobreseimiento. Así se decide.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de ciudadanos desconocidos.
SEGUNDO: En virtud de la negativa se ordena enviar las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Amazonas, a fin de que se pronuncie motivadamente de manera que ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.