REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001581
ASUNTO : XP01-P-2008-001581
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR : ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ
VÍCTIMAS : 1.- FABIÁN RODRÍGUEZ.
2.- JHONNY RODRÍGUEZ
3.- RICHARD RODRÍGUEZ
IMPUTADOS : 1.-KEIVIN JOSE ROJAS.
2.- ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR.
3.-JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Martes 09 de Septiembre de 2008, siendo las 12:13 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el alguacil, ORTIGOZA en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos KEIVIN JOSE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.835.427, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio casiquiare, casa sin numero, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° 23.987.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 06 de noviembre de 1988, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Unión casa sin numero, Y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.150, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació el 10 de agosto de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Urbanización San Enrique casa sin numero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos Fabián Rodríguez, Jhonny Rodríguez y Richard Rodríguez. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Publico Abg. Eliécer Hernández y los imputados de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas. Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 06 de septiembre de 2008, inserta al folio, 14, suscrito por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, KEIVIN JOSE ROJAS, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, FABIÁN RODRÍGUEZ, JHONNY RODRÍGUEZ Y RICHARD RODRÍGUEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de denuncia que reposa al folio 06 de fecha 06 de septiembre de 2008, donde, de su contenido se observa entrevista por ante el Despacho de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, de la Comandancia General de Policía, del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ CHIPIAJE, Quien manifestó: Como a las 11 :00 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos tomando en el Bar Sol y Sombra, cuando un tipo y me dijo, voy a mandar un mensaje a mi novia y después me dijo "esta robao", luego mis dos tíos comenzaron a pelear con ellos para tratar de recuperar mi celular, y uno de ellos golpeó a mi tío de nombre FABIAN RODRIGUEZ, con una piedra y una botella en la cabeza y a mi tío JHONNY MARTINEZ, también lo golpearon con la botella en la cabeza y luego llego una ambulancia de los Bomberos y se llevaron a mis dos tío al hospital y a mi me llevaron para la policía a denunciar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LAS SIGUIENTES MANERA .... PREGUNTA: Diga Usted, hora, lugar, fecha donde ocurrieron los hechos que usted acaba de exponer. CONTESTO: Eso fue como a las 11 :00 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Unión, frente a la placita, de fecha 06-09-08. PREGUNTA: Diga Usted, cual fue el motivo por el cual agredieron a sus tíos FABIAN y JHONNY. CONTESTO: Por que trataron de recuperar mi celular. PREGUNTA: Diga usted con objetos fueron agredidos los ciudadanos que fueron trasladado al hospital CONTESTO: Con piedras y botellas. PREGUNTA: Diga Usted, reconoce a los sujetos que agredieron a sus tíos y el que te despojo del teléfono celular. CONTESTO: El primero quien me despojo de mi celular y también agredió a mis tíos, es de: Piel morena, de 1.70 mts, de estatura aproximadamente y vestía de Franela Azul, Bermuda Marrón, zapato de tenis de color azul claro, media blanca, Gorra Beigs con verde y un Koala negro; El segundo: es de piel color blanco, 1.65 mts de estatura y vestía Gorra negra, Franela roja (con varios colores), Bluejeans, zapato deportivo de color negro: El tercero, es de piel morena, de corte militar, de 1.65 mts, de estatura y vestía, franela verde con diferentes rayas, en la parte pectoral dice ; PUMA, Bluejeans y zapato casual de color marrón. PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos participaron en la agresión ocasionados a sus dos tíos. CONTESTO: Eran cuatros, pero la policía logro capturar a tres. PREGUNTA: Diga usted, a que altura de su integridad física fueron agredidos tus dos tíos. CONTESTO: uno esta herido por detrás de la cabeza y el otro en el cuello. PREGUNTA: Diga usted, hubieron testigos de los hechos que usted narra. CONTESTO: Si las personas que estaban y pasaban por ahí, pero como soy de una comunidad no conozco a nadie. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista. CONTESTO: No, es todo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos KEIVIN JOSE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.835.427, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio casiquiare, casa sin numero, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° 23.987.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 06 de noviembre de 1988, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Unión casa sin numero, Y JONMAR FRENCIS URDANETA BUCOBO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.150, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació el 10 de agosto de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Urbanización San Enrique casa sin numero, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad todo en virtud de que en fecha 06 del presente mes y año se recibió proveniente de la comandancia general de la policía de este estado en el cual se recibe acta policial en la que señala las circunstancias en que se realizo la detención de los hoy imputados, siendo las 02 horas de la mañana a bordo de una unidad de la comandancia general de la policía en el bar sol y sombra del barrio unión donde recibí un llamado que decía que en ese barrio se estaba suscitando una riña colectividad y logre visualizar a unos ciudadanos que estaban huyendo y se encontró a unas personas lesionadas que fueron llevadas en una ambulancia hasta la sede del hospital igualmente señala los funcionarios que los ciudadanos capturados son los hoy imputados en esta audiencia, igualmente se señala que estos eran señalados por uno de las victimas como los autores del hecho y de las lesiones que habían sufrido sus familiares victimas en el presente hecho. El ciudadano Richard quien es victima en el presente asunto manifestó que estaba en el bar sol y sombra y un ciudadano le pide el celular para mandar un mensaje a su novia y después les dice que esta robado y ellos buscaron a defenderse y estos lesionaron a los familiares que estaban con el agredieron a su tío que debió ser trasladado hasta el hospital por las lesiones que sufría. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Robo Agravado, y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fabián Rodríguez, Jhonny Rodríguez y Richard Rodríguez, todo esto atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra a los imputados cada uno por separado quienes quedaron identificados de la siguiente manera ciudadano KEIVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.835.427, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicio militar, residenciado en el barrio casiquiare, casa numero 32, cerca del modulo de los cubanos, casa de color rosado, quien manifestó lo siguiente: “ nosotros estábamos sentados frente al bar sol y sombra y uno llego pidiendo un cigarro y nosotros dijimos que no teníamos y después uno saco un cuchillo y salimos corriendo y ellos también y después nos regresamos y los policías nos agarraron y al compañero mío lo cortaron con un pico de botella también, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “ las personas que nos pidieron el cigarro fue uno que tenia un cigarro y se lo pidieron a Jonmar, los policías nos dijeron que nos detenían por el robo de un teléfono de uno de ellos, esa herida me la hizo uno que cargaba un zarcillo y que cargaba una gorra negra, yo no supe quien fue la persona que presuntamente le habían robado un celular, a mi compañero lo corto por aquí (señalo la mano) pero no se como se llaman pero fue otro, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “a nosotros no nos consiguieron nada y nos revisaron y dicen ellos no tienen nada, nos encontraron al frente del bar sol y sombra, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ yo tenia franela verde con rayas, pantalón azul y estos zapatos mi franela decía avia, de las personas que estad detenidos conmigo solo somos compañeros, allí estábamos bebiendo, las victimas se acerco a pedirnos un cigarro, yo no vi el teléfono todo fue por un cigarro, lo del problema del celular fue cuando el chamo dice que le habían robado el celular y yo le digo es este y dijo no ese no es, yo no pelee con las victimas, a mi me cortaron con un cuchillo que ellos sacaron, ellos tiraron botellas y piedra y me cayeron, yo no conozco a ninguna de las victimas, yo estoy presentado servicio en Coronel Fernando Galindo en la Avenida la Bandera de San Juan de los Morros soy distinguido. Es todo”. Se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.987.190, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 06 de noviembre de 1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Unión casa numero 72, casa de color verde cerca del centro comercial Rapaña, quien manifestó lo siguiente: “ todo fue como a las 9 o 10 de la mañana fue frente al bar sol y sombra y llega un chamo con un zarcillo y me pide un cigarro y le digo que no tengo el va y se mete para el bar y después sale de nuevo y le pide un cigarro a mi compañero y el le dice yo no tengo y por ello llegamos a un problema y el parte una botella y uno de ellos lesiona a mi compañero con un cuchillo y el otro me lesiona a mi y después de la pelea nosotros nos veníamos cuando llegan unos ciudadanos y cuando nos regresamos hacia atrás llego la policía y le dijimos que fueron ellos los que buscaron pelea y ellos dijeron que fue por un robo y por lesionar a los ciudadanos y no se nada del teléfono no le agarramos nada de teléfono a esos ciudadanos, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente>: “ a mi amigo que le pidieron el cigarro es Jonmar Frencis, eso sucedió en el sol y sombra en la acera, estamos tomando, bueno nosotros el arma que usamos de defendernos contra ellos agarramos un palo y ellos comenzaron a lanzar piedra y ellos nos estaban lanzando piedras a nosotros, el que me agredió a mi fue uno flaquito el alto y tiene un zarcillo, el que corto a mi compañero no me acuerdo por que yo estaba peleando allí, cuando llega la policía nosotros cargábamos dos teléfonos uno mío y otro de mi compañero el que acaba de entrar, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “ nosotros estábamos afuera del bar sol y sombra, nosotros estábamos tres, todo comenzó por la discusión del cigarrillo que el muchacho me pidió, yo no vi a los muchachos con el teléfono, ellos pasaron tres personas cuando llegaron para el bar y después salieron como siete u ocho personas, es todo”. Es retirado de la sala y se hace comparecer al ciudadano JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.150, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació el 10 de agosto de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero y estudiante, residenciado en la Urbanización barrio unión, casa sin numero, cerca de abasto la popular, casa de color verde, manifestó lo siguiente: eso fue el sábado como de 9 a 10 de la mañana y estábamos frente al bar sol y sombra y llegaron pidiendo un cigarro y como yo se lo negué comenzamos a discutir y uno de los muchachos parte una botella y arremete a Arturo y cuando comienza la discusión ellos sacan cuchillos y pelamos y salimos corriendo y después nos agarro la patrulla cuando volvimos al lado del bar sol y sombra y ellos cortaron a Arturo con un pico de botella y al otro con un cuchillo y a mi me cortaron también y ellos cuando nos agarran dicen que fue por un robo, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “bueno como nos estaban lesionando agarramos piedra por que ellos eran como siete o seis, nosotros agarramos piedra nada mas pero ellos si cargaban arma, lo que yo pueda recordar no se por que eso fue piedra para allá y para acá y no se si alguien haya salido herido, mis amigos si cargaban teléfono celular bueno yo tenia el mío y Arturo cargaba otro, cargamos dos teléfonos nada mas, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “yo tenia una bermuda de vestir, una gorra beige, una franela azul y un koala, a las victimas no las conozco primera vez que los veía, que recuerde no le pedí teléfono a nadie, estábamos comenzando a tomar licor, el problema del cigarro fue conmigo por que yo me estaba fumando un cigarro,
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publico, ABG. Eliécer Hernández, quien expuso: “ la defensa se abstuvo de hacer preguntas ya que las declaraciones son parecidas si la patrulla hubiese venido de abajo y los hubiera interceptado primero las victimas fueran ellos y la patrulla viene de arriba hacia abajo y aquellos le dicen e inventan un supuesto robo de celular y de las actas quisiera saber que una persona estando en un lugar donde venden cerveza y viene un desconocido y le pide un celular y se lo da y otra cosa fuera que el se negó a prestar el celular y se lo quisieron robar y mis defendidos están afuera del bar lo que quiere decir que ellos no formaban parte de la clientela del bar por que si un ciudadano le solicita un cigarro a otro el que esta tomando cerveza se debe comprar su cigarro ellos declaran exactamente lo mismo lo que conlleva a que mis defendidos no tienen nada que ver y yo tenia antes de la precalificación de la fiscalía yo iba a pedir el 413 lesiones personales y solicitar la aplicación del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusan del robo de un celular y no se encuentra por ningún lugar por lo que el robo no existe y el delito de lesiones personales me gustaría citar a estas otras personas y sentarlos allí para que declaren pero no seria lo conveniente pero ante esta situación yo lo que puedo notar es que esto ciudadano son inocentes del cargo que se le imputa el articulo 458 del Código Penal de robo agravado no se encontró el celular solo dos que cargaban los tres y las lesiones personales a ellos les sacan un cuchillo, una peinilla y los cortan con una botella uno se debe defender y como la patrulla viene de la parte de donde estaban las presuntas victimas se inventaron un robo y por ello solicito que mis defendidos sean puestos en libertad y las acusaciones que rielan en el expediente se cayeron ya que no hay ninguna prueba de que ellos son imputados del articulo 458 del Código Penal, es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, se observa de los elementos que reposan en autos, que no existen elementos suficientes de convicción que individualicen a los imputados de autos en la presunta comisión del delito de robo agravado, en virtud que no reposa un avalúo prudencial que de fé de la existencia del objeto pasivo que en todo caso sería el celular. Además de ello se evidencia que al efectuar la revisión de personas de los imputados se señala en el acta policial que no hay elementos de interés criminalísticos, Cabe destacar que la detención y registro personal que se efectuó a los ciudadanos ya mencionados fue inmediatamente después de ocurrir los hechos lo que deviene en un margen de tiempo muy corto como para que los imputados en caso de haber despojado del celular a las victimas se hubiesen desprendido de dicho bien, por lo tanto lo ajustado para esta fase del proceso es desechar la precalificación fiscal por robo agravado y admitir la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves por no existir tampoco en autos examen forense, que califique oro tipo de lesiones. En consecuencia de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, KEIVIN JOSE ROJAS, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, FABIÁN RODRÍGUEZ, JHONNY RODRÍGUEZ Y RICHARD RODRÍGUEZ.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, medida de libertad con presentación cada 15 días contados, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y permanencia en el Estado Amazonas mientras se tramita este proceso, para el ciudadano, KEIVIN JOSE ROJAS, presentación cada 30 días, por su condición de militar activo, función que cumple fuera de esta jurisdicción, además de ello se notificará a su superiores jerárquicos. A todos los imputados se les agrega la medida cautelar de prohibición de comunicación con las victimas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, KEIVIN JOSE ROJAS, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, FABIÁN RODRÍGUEZ, JHONNY RODRÍGUEZ Y RICHARD RODRÍGUEZ. Se desecha la precalificación provisional contra los imputados por el delito de robo agravado.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
A los imputados, ARTURO CLAYDERMAN GONZALEZ ESCOBAR, y JONMAR FRANCIS URDANETA BUCOBO, medida de libertad con presentación cada 15 días contados por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y permanencia en el estado Amazonas mientras se tramita este proceso. .
Al ciudadano, KEIVIN JOSE ROJAS, presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Para todos los imputados prohibición de acercarse a las victimas.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.
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