REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : XP11-L-2008-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARVIN JOSE SARMIENTO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.680, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002, 15.499.393 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296, 127.051,127.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000037, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARVIN JOSE SARMIENTO, plenamente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Martes (14) de Abril del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 77 al 81 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora en escrito de fecha 11 de Noviembre de 2008, argumentó lo siguiente: En fecha 1 de enero de 2005, mi representado, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Río Negro del Estado Amazonas, como trabajador contratado por tiempo indeterminado, devengando salario mínimo, cumpliendo sus labores, por indicaciones de la misma Alcaldía de Río Negro, en la Brigada de la DISIP, ubicada en la Urbanización Alto Parima de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:30, p.m. de lunes a viernes. Sus labores eran el mantenimiento general de las instalaciones de la brigada de la DISIP, mantenimiento de las áreas verdes internas y externas, mantenimiento de las instalaciones en lo relativo a albañilería. Devengando un salario inicial de hoy de s.f. 247,50, que le fueron cancelados a través de una cuenta nómina del Banco Caroni, ordenada abrir, en el mes de enero del año 2007, siendo su último salario la cantidad de s.f.615,00. En el mes de marzo del año 2008, no fueron depositadas, en la cuenta nomina el salario mensual sin que le fuera notificado, a mi representado, quien continuó prestando el servicio 15 de mayo de 2008, retirándose por causa justificada y dirigiéndose a la Alcaldía de Rió Negro, a los fines de reclamar y hacer el cobro de sus prestaciones, en donde le fue entregado un cheque del Banco Carona, por la cantidad de s.f.11.494,30, el cual no pudo ser cobro por haber sido devuelto por el Banco con sello contentivo de cinco ítems dentro de los cuales señalaba dirigirse al Girador. Es por ello y en vista de que la Alcaldía del Municipio Río Negro, no ha cancelado hasta la presente fecha lo que le corresponde a mi representado por prestaciones sociales, establecidas por la ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el fin de demandar como en efecto demandamos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, por la cantidad de s.f. 16.981,67, además de los intereses, sobre prestaciones, intereses sobre salarios retenidos y diferencias salariales, intereses moratorios sobre los montos adeudos y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- De las Pruebas Documentales que rielan a los folios 26 al 55 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que quien cancelaba el salario de la parte actora era la Alcaldía de Rió Negro, igualmente que los montos salariales cancelados mensualmente están por debajo de los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional.
2.- Se deja expresa constancia que la solicitud de la prueba de informes, no fue remitida a este Tribunal a la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, por el Banco Caroní.
3.- La solicitud de la Exhibición de la orden de pago de prestaciones sociales, copia de cheque N76342034, recibos de pago de mensualidades correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre 2005, y Enero a Diciembre 2006, Copia de libreta del banco carona, solicitud esta mediante la cual la parte actora pretende probar que era la Alcaldía de Rió Negro quien cancelaba el salario, igualmente los montos salariales cancelados y su diferencia con los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional. Este Tribunal tiene como ciertas estas afirmaciones de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en vista que no fueron exhibidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Con respecto a pruebas de testigo, se deja expresa constancia la incomparecencia de los ciudadanos Orlando Anaure Suárez, Juan Alberto Bogao Sotillo, José Santiago Noriega y Gustavo Adolfo Leal, Bruzual, plenamente identificados en autos.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente“…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado.
Los conceptos que se demandan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 2005.
Fecha de Egreso: 15 de Mayo de 2008.
Cargo desempeñado: Obrero.
Contrato por Tiempo Indeterminado.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses, 14 días.
Salario al inicio de la Relación: 247,50
Ultimo Salario: 799,23.
Salario diario: 26,64
Salario integral: 28,47
1.-Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el año 2005 el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f.321, 24, en consecuencia le corresponden 5 días salario por el mes de abril del 2008, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 11,35, lo que suman la cantidad de s.f. 56,77.
- A partir del 01 de mayo del año 2005, el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f.405,00 en consecuencia le corresponden desde el 01-05-2005 al 01-05-2006, 60 días salario, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 14,31, lo que suman la cantidad de s.f. 858,60.
- A partir del 01 de mayo del año 2006, el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f.465,75 en consecuencia le corresponden desde el 01-05-2006 al 01-05-2007, 60 días salario, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 16,50, lo que suman la cantidad de Bs.f. 990,00.
- A partir del 01 de mayo del año 2007, el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f. 614,79 en consecuencia le corresponden desde el 01-05-2007 al 01-05-2008, 60 días salario, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 21,84, lo que suman la cantidad de Bs.f. 1.310,40.
- Cuatro días adicionales por concepto de antiguedad, calculados con el último salario mínimo de Bs.f. 799,23. En consecuencia le corresponden 4 días por un salario integral de Bs.f. 28,47, lo que suman un total de Bs.f. 113.88. A los cuales debe sumársele la cantidad de Ochocientos Setenta y un Bolívar con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.f.871, 78), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.
2-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2005 -2006, 2006-2007 y 2007 -2008, le corresponden 72 días multiplicados por el salario diario Bs. F. 26,64, equivalentes a la suma de Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos, (Bs.f. 1.918,15).
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, le corresponden, 9,33 días por un salario diario de Bs.f.26,64, lo que suman un total de Bs.f.248,65.
4.-Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley del Trabajo, le corresponden 5 días multiplicados por el salario diario Bs.F. 26.64, equivalentes a la suma de s.f. 133,21.
5.- Por Indemnización, de conformidad con el numeral 2 y literal “d” del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días multiplicados por el salario s.f. 26, 64 equivalentes a la suma de Bs. F. 3.996,15.
6.-Bono de alimentación de conformidad con la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social (Caso Gobernación del Estado Apure contra Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure) le corresponden 99 días multiplicados por 11,50, correspondiente al 0.25 de la unidad tributaria vigente para el año 2008. Lo que suman un total de Bs.f. 1.138,50.
7.- Diferencias Salariales por aumentos presidenciales la cantidad de Bs.f. 3.044,92, los cuales fueron calculados de la siguiente forma.
DIFERENCIAS SALARIALES
PERIODO SAL. DEV. SAL. MIN. DIF. D DEU.
01/01/2005 247,50 321,24 73,74
01/02/2005 247,50 321,24 73,74
01/03/2005 247,50 321,24 73,74
01/04/2005 247,50 321,24 73,74
01/05/2005 247,50 405,00 157,50
01/06/2005 247,50 405,00 157,50
01/07/2005 247,50 405,00 157,50
01/08/2005 247,50 405,00 157,50
01/09/2005 247,50 405,00 157,50
01/10/2005 247,50 405,00 157,50
01/11/2005 247,50 405,00 157,50
01/12/2005 247,50 405,00 157,50
01/01/2006 405,00 405,00 0,00
01/02/2006 405,00 405,00 0,00
01/03/2006 405,00 405,00 0,00
01/04/2006 405,00 405,00 0,00
01/05/2006 405,00 465,75 60,75
01/06/2006 405,00 465,75 60,75
01/07/2006 405,00 465,75 60,75
01/08/2006 405,00 465,75 60,75
01/09/2006 405,00 512,33 107,33
01/10/2006 405,00 512,33 107,33
01/11/2006 405,00 512,33 107,33
01/12/2006 405,00 512,33 107,33
01/01/2007 512,50 512,33 -0,17
01/02/2007 512,50 512,33 -0,17
01/03/2007 512,50 512,33 -0,17
01/04/2007 512,50 512,33 -0,17
01/05/2007 512,50 614,79 102,29
01/06/2007 512,50 614,79 102,29
01/07/2007 512,50 614,79 102,29
01/08/2007 512,50 614,79 102,29
01/09/2007 512,50 614,79 102,29
01/10/2007 512,50 614,79 102,29
01/11/2007 512,50 614,79 102,29
01/12/2007 512,50 614,79 102,29
01/01/2008 614,79 614,79 0,00
01/02/2008 614,79 614,79 0,00
TOTAL 3.044,92

8.- Por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de marzo, abril y primera quincena de mayo le corresponden Bs.f. 1.629,20.
9.- Con respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega el pago de Bs.F 799,23. En virtud, que el retiro justificado del trabajador en un contrato a tiempo indeterminado, como es el caso de autos, la norma aplicable para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, es la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que conforme lo consagra el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro justificado se asimila al despido injustificado en sus efectos patrimoniales. Quedando el Trabajador por retiro justificado al margen del procedimiento de estabilidad y haciéndose acreedor de la indemnización por despido injustificado.
10.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECISIES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (s.f. 16.341,82),
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: MARVIN JOSÉ SARMIENTO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISIES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (s.f. 16.341,82), por los siguientes conceptos:
La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (s.f. 3.361,26), por concepto de antigüedad.
La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (s.f. 871,78), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (s.f. 133,21), por concepto de utilidades fraccionadas.
La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (s.f. 1.918,15), por concepto de Vacaciones.
La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (s.f.248, 65), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado
La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (s.f.3.966, 15), por concepto e la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (s.f. 1.138,50), por concepto de Bono de Alimentación.
La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (s.f. 3.044,92), por concepto de Diferencia de Salario.
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (s.f. 1.629,20), por concepto de Salarios Dejados de Percibir durante los meses de marzo, abril y 1ra quincena del mes de mayo del año 2008.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.


Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de abril del año 2009. Años 198 de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache