REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: XP11-L-2008-000032

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONDON ALEXIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.472, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES, CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS Y CRISMAR DESIREE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 16.005.002,15.499.393, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217, 118.296, 127.050 y 127.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANTA MARIA 2050.C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000032, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RONDON ALEXIS ALEJANDRO, plenamente identificados en autos, en contra Sociedad Mercantil SANTA MARIA 2050. C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Tomo II, N° 23, folios 103 al 107. Representada por el Presidente el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.417, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes (07) de abril del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 93 al 98 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 09 de octubre del 2008, argumentó lo siguiente: En fecha 30 de Julio de 2007, mi representado fue contratado, por tiempo indeterminado, por el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, para que prestara servicios para la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.”, como obrero, en las distintas obras que realizaba la referida sociedad mercantil, entere las que se encontraban las reparaciones y remodelaciones realizadas en la Fundación del Niño; las reparaciones realizadas en el la actual Procuraduría General del Estado Amazonas, las construcciones y reparaciones realizadas en las oficinas de la empresa, ubicada en la urbanización la Florida, frente a la sede de la Fundación del Niño. El horario de trabajo que el fue impuesto por su patrono era de Lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, es decir, un total de DIEZ y MEDIA (10.5) HORAS DIARIAS, es decir, CINCUENTA Y DOS HORAS Y MEDIA SEMANALES (52,5), por lo que, dentro de su jornada ordinaria de trabajo se le impuso un horario de trabajo que excedía en SIETE Y MEDIA (7.5) horas semanales la jornada legal de trabajo, las cuales nunca le fueron canceladas, pues siempre se le canceló únicamente el salario mínimo para lo obreros de la construcción el cual fue siempre de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 241,00) semanales, es decir, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.34,42) diarios. Es el caso, que en fecha 12 de octubre de 2008, el ciudadano RAFAEL ALSENIO GARRIDO GARCIA, le manifestó a mi representado que no quería que continuara trabajado para él, por lo que fue despedido sin justa causa para ello, y sin cumplir con la cargas que le impone la Ley. Ante tal situación, le reclamó el pago de sus prestaciones sociales, lo que se negó a cancelarle y así lo ha hecho hasta la presente fecha. Por tal razón comparezco a demandarlo por prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.933,68), más las cantidades que continúen generándose por concepto de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más los montos correspondientes a intereses de mora y la indexación de conformidad con la jurisprudencia y la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de Febrero del 2009, argumentó lo siguiente: Como Punto Previo: alego la prescripción de la pretensión, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que desde que el trabajador terminó de trabajar en fecha diez (10) del mes octubre de 2007, que se marchó porque los trabajos que se estaban realizando estaban paralizados, hasta la fecha en que fue notificada mi representada ha transcurrido el lapso para intentarla. Tal como se puede observar desde la semana correspondiente del 08 al 14 del mes de Octubre el trabajador ya no prestaba sus servicios en la empresa, por lo que mal puede alegar que fue despedido en fecha 12 de Octubre del 2007, además de ser este día un día de fiesta nacional.
A todo evento en caso que no se admita la prescripción alegada paso de seguida a dar contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: Admito en nombre de mi representada, que el demandante Alexis Alejandro Rondón trabajo para mi mandante, que devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34, 42) diarios.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el demandante Alexis Alejandro Rondón, haya trabajado para mi mandante desde el día 30 de julio de 2007, hasta el 12 de octubre del año 2008, Ya, que si bien es cierto el demandante laboro para la empresa, no es menos cierto, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día cinco (10) del mes de Octubre de 2007; hecho este que queda demostrado con la prueba documental como lo es la nomina de pago correspondiente a la semana del Lunes 08 de Octubre al 14 de Octubre de 2007. Es de destacar que si bien la semana se pagaba correspondiente a los siete días, el viernes de cada semana era la fecha de pago, y fue el día 05 del mes de Octubre, siendo esta la fecha de culminación de la relación de trabajo y no la del 12 de Octubre del año 2008, ya que este día no es laborable por ser un fecha patria como lo es el día de la resistencia indígena. Niego que mi representada haya contratado, al demandado por tiempo indeterminado, como obrero en las distintas obras que realizaba, ya que únicamente laboro para la empresa, en obra de las reparaciones y remodelaciones realizadas a la Fundación del Niño. Niego que se le haya impuesto un horario de Diez horas y media (10.5), es decir, cincuenta y dos horas y media semanales (52.5) y que se le impusiera un horario de trabajo que excedía en (7.5) horas semanales la jornada legal de trabajo, las cuales nunca fueron canceladas. Siendo evidente el error en que incurre el demandante, al afirmar que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00m y de 1:30 p.m. 5:00 p.m. de una simple operación matemática, es decir se computa un horario de Ocho horas y media (8.5) y el Contrato Colectivo de la Construcción en su Cláusula 37 establece una jornada de trabajo que no podrá exceder de 09 horas, por lo que mal puede reclamar horas extras. Niego rechazo y contradigo que mi mandante le haya manifestado al demandante en fecha 12 de Octubre del 2008, que no quería que continuara trabajando para él, o que fuera despedido, ya que para la semana del 08 al 14 de Octubre, ya no prestaba sus servicios para la empresa. El objeto de estos medios probatorios es demostrar que mi representada se le asignó una obra. Pero que la misma fue paralizada por la Guardia Nacional por lo cual se reinició para la fecha 14 de Enero de 2008, estando paralizada desde el 08 de Junio de 2007, razón por la cual no pudo despedir al trabajador ya que la obra estaba paralizada, sin embargo, mi representada continuo pagándole al trabajador hasta la fecha 12 de octubre de 2007. Niego, rechazo y contradigo, que el hoy demandante le haya reclamado de sus prestaciones sociales, y que este se haya negado a cancelarle, ya que la pretensión esta prescrita, niego, rechazo y contradigo que se le adeude horas extras, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, por cuanto se encuentra prescrita la pretensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba de Informes Solicitada al Registro Mercantil del Estado Amazonas, la misma riela a los folios 91 al 97 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano Rafael Alsenio Garrido García, ante identificado es presidente de la Compañía Anónima Inversiones y Construcciones Santamaría 2050, C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°26, tomo V, folios 113 al 114.
2.- Se deja expresa constancia que el ciudadano Miguel Ángel Camico Venero, plenamente identificado en autos, no acudió a rendir declaración como testigo.
3.- De la evacuación de la testigo Giovanny Vicente Torres Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.954.038, de 31 años de edad, de profesión u oficio soldador o herrero: Quien afirma que conoció al Sr. Alexis Alejandro Rondón, por el trabajo y por la obra que estaba realizando la empresa, que trabajo como soldador en la misma por contrato un mes y luego otro, en el año 1997 y 1998. Con respecto a las declaraciones del testigo la parte demandada solicito al Tribunal se Ordenará al Ministerio Público abril una averiguación administrativa en virtud de la declaración falsa del testigo con respecto a la fecha que prestó servicios para la empresa demandada en virtud, que para el año 1997 y 1998 la empresa no se había constituido tal como riela a los folios del expediente donde se puede evidenciar que la misma fue constituida en fecha 27 de Abril del 2004. Este Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba de testigo, hace mención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien determino: “… que la valoración de las declaraciones testimoniales corresponde a la soberanía del juez y sólo pueden ser revisadas cuando haya cometido una suposición falsa”. Para completar la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, consideró que este nuevo sistema de valoración de la prueba es el mismo sistema de la prueba moral, en la cual el Juez no está atado de manos por la tarifa que la Ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falsedad del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo – deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando el principio de la sana critica. En virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a las máxima de experiencia de esta Juzgadora es conocido que quien no es abogado y se presenta ante un Tribunal a rendir declaración se encuentra cargado de un estado emocional de nerviosismo que lo hace incurrir en contradicciones, así mismo observa esta Juzgadora que el error en la fecha de prestación de servicios para la empresa que hizo referencia el testigo fue a sus servicios como soldador lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha la declaración del testigo y niega la solicitud de la parte demandada de ordenar ante el Ministerio Público el inicio de Averiguación Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con respecto a las nominas de pago de la empresa, comprendidas desde el 17 de Septiembre del 2007 hasta 14 de Octubre del 2007. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por ser documentos privados emanados de la parte promovente. Por consiguiente no pueden surtir efecto probatorio alguno a su favor, por lo que este Tribunal conforme a la sana crítica no le otorga valor probatorio.
2.- Con respecto a las documentales, que rielan a los folios 52, 53,54,55,56 del expediente, Contentivas de Contrato de Construcción de cerca perimetral de sede de la Fundación del niño, Acta de paralización de la Obra, Acta de Paralización Preventiva y Acta de Aprobación Prorroga de Terminación. Las cuales fueron impugnados por la parte Actora. Al respecto este Tribunal desestima la impugnación de la parte actora y les otorga valor probatorio conforme a la sana critica por ser documentos administrativos y no documentos públicos, que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. Considerando que en su contenido se evidencia que la Empresa Inversiones y Construcciones Santa Maria 2050” C.A. en fecha 13 de marzo del 2007, celebró Contrato de Construcción de la Cerca Perimetral de Sede de la Fundación del niño, que en fecha 08 de Junio de 2007, fue paralizada la obra por escasez de material en la zona, que en fecha 15 de Julio de 2007, se le concedió una Acta de Aprobación Prorrogas de Terminación. Que posteriormente en fecha 25 de julio del 2007, se realizó una paralización preventiva por la Guardia Nacional.
3.- Con respecto a la evacuación de los testigos José García, Robert Torres, Rafael Marquez, plenamente identificados en autos. Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de la celebración de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a negar todas las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo invoco como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder analizar el fondo de la controversia. Esta Juzgadora procede a decidir respecto a la defensa perentoria de prescripción.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.”
En conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículo 61 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse entre otras causas por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, antes de que transcurra el año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su reclamación antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Ahora bien, Sala de Casación Social, en Sentencia N°1131, de fecha 07 de octubre del 2004, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, estableció lo siguiente:“ lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual es un hecho controvertido en el presente caso.”. (Subrayado actual de la Sala).
En relación al caso subjudice, en razón de lo alegado por la parte demandada a los fines de computar el lapso de prescripción, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12 de Octubre de 2007, según lo alegado por el actor en el libelo de demanda y por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios , del expediente, en la cual la parte demandada manifiesta “…que mi representada se le asignó una obra, pero que la misma fue paralizada por la Guardia Nacional por lo cual se reinició para la fecha 14 de enero de 2008, estando paralizada desde el 08 de junio de 2007, razón por la cual no pudo despedir al trabajador ya que la obra estaba paralizada, sin embargo, mi representada continuo pagándole al trabajador hasta la fecha 12 de Octubre de 2007. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto, esta juzgadora, procedió en la audiencia de juicio a preguntarle a la parte de demandada el por que se continuó pagando el salario hasta el 12 de Octubre del 2007, si supuestamente la relación de trabajo había terminado el día 10 de Octubre del 2007, alegando la parte demandada en ese mismo acto, que lo manifestado en los folios y del expediente, se debía a un error de trascripción al momento de redactar el escrito de contestación y que la fecha de terminación de la relación de trabajo, había sido en el 05 de Octubre de 2007.
Ahora bien con respecto a la manifestación de la parte demandada, que la relación de trabajo término en fecha 10 de Octubre de 2007 y que la misma continuó pagando el salario al trabajador, hasta el 12 de Octubre de 2007, aun cuando la obra estaba paralizada, por cuanto estamos en presencia de una afirmación y admisión de un hecho controvertido, que genera una duda razonable para esta Juzgadora la cual debe de conformidad con el Articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar el hecho que más favorezca al trabajador, en aras de dar cumplimiento al principio universal del Derecho del Trabajo como es el in dubio pro operario. En consecuencia debe considerarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12 de Octubre de 2007, y que la parte actora, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de doce meses previstos en la precitada norma, la cual precluía el 12 de Octubre de 2008. No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 09 de Octubre de 2008, la acción no estaba prescrita a tenor de la norma supra indicada. Por consecuencia se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la demandada. Así se declara.
III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales en virtud que la pretensión estaba prescrita.
En consecuencia al no estar prescrita la acción y al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo, pasa esta Jugadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, aplicable en el presente caso en virtud del reconocimiento de la parte demandada de regirse por la mencionada convención, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado.
Los conceptos que se demandan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 30/07/2007
Fecha de Egreso: 12/10/2007
Tiempo de Servicio: 2 meses, 12 días.
Salario Semanal: Bs. 241,00 Salario Diario: Bs.34,42
Salario Integral Diario: Bs. 48,20.
1.-Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponden 10 días multiplicados por el salario integral de Bs.48,20 suman la cantidad de Bs.482,02. a los cuales debe sumársele la cantidad de Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos ( Bs.F.6.65), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.
2.-Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con la.-Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, les corresponden 18 meses de salarios contados desde el 12 de Octubre de 2007 al 30 de Abril de 2009 a razón de Un Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.1.032,90), equivalentes a DIECIOCHO MIL QUIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F. 18.592,20). Así mismo se ordena el pago de los salarios desde el 01 de Mayo del 2009 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones, el cual deberá ser calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponden 10,17 días multiplicados por el salario diario Bs.34,43, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. F.350,04).
4.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 14,17 días multiplicados por el salario diario Bs.34,43, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.487,76).
5.- Por Indemnización, de conformidad con el literal “a” del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días multiplicados por el salario integral Bs.48,20, equivalentes a la suma de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.723,03).
6.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos condenados totaliza la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 20.641,70).


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ALEXIS ALEJANDRO RONDÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SANTAMARÍA 2050, C.A ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 20.641,70), por los siguientes conceptos:
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 482,02), por concepto de antigüedad.
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 487,76), por concepto de utilidades fraccionadas.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 350,04), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
La cantidad de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 6,65), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 723,03), por concepto e la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 18.592,20), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demanda por vencimiento total en el proceso ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de Abril del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez

La Secretaria

Elin Pérez Cuecha
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia definitiva, siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m). Conste, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Secretaria

Elin Pérez Cuecha.