REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000018
Visto el libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.920.203, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano JESUS VICENTE TORRES G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.560.473, contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por el Comisionado de Salud ciudadano Dr. MIGUEL HERNANDEZ, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 01 de abril de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, aduce que devengaba los salarios Mínimos nacionales y luego incrementándose los mismos proporcionalmente, teniendo como ultimo sueldo mensual la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79 Bs. F.). Presentando una contradicción con el CAPITULO TERCERO de la demanda intitulado DE LA DEUDA, al señalar en los cálculos correspondientes al 2008 otro monto, causando imprecisión y contradicción en el salario alegado y el utilizado para el cálculo. En consecuencia este Juzgado ordena se indique el monto de los salarios percibidos mes a mes por el trabajador, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador
SEGUNDO: Con respecto a los cálculos correspondientes al concepto de días feriados, no se señalan, los días que fueron efectivamente trabajados en cuanto a los periodos 2007, 2003, 2004 y 2005, observando quien juzga que en tales años se presentan cantidades diferentes, por lo que se ordena indicar cuales días fueron trabajados en cada año.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de abril del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
La Secretaria,
Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
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