REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000015
DEMANDANTE: Ciudadano RAUL VARGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 21.549.574.
ASISTIDO POR: Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.500.914 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIMIR BRICEÑO, cédula de identidad (desconocida)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano RAUL VARGAS NARANJO, asistido por el Procurador de Trabajadores de la ciudad de Puerto Ayacucho, abogado DIEGO DANIEL NARANJO, interponen demanda en contra de la ciudadana THAIMIR BRICEÑO por motivo de cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución aleatoria efectuado por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, ahora bien, por cuanto este Tribunal, consideró que no estaban dados todos lo requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proceder a la admisión de la demanda decreta Despacho Sanedor, en fecha 27 de marzo de 2009, a los fines de que el peticionante corrigiera el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos la notificación con apercibimiento de perención, tal como lo establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose cartel de notificación, dirigido al ciudadano Raúl Vargas y/o Diego Naranjo, de fecha 27 de marzo de 2009, certificándose por secretaria el cumplimiento de tal notificación en fecha 01 de abril de 2009, según riela en los folios 12 al 18 del presente expediente, sin que fuere presentado ningún escrito subsanando el libelo de la demanda en los términos expuestos en el Despacho Saneador; Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN, en la presente causa, en virtud de no haber corregido la parte demandante el libelo de la demanda en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial sede. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 06 días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,
Abg. ELIN PÉREZ CUECHA