REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de abril de 2009
198° y 150º
Vista la diligencia presentada por el ciudadano EDUVIJES JOSE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.309, asistido por la profesional del derecho YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665, mediante la cual expusó que: “...en fecha doce (12) de diciembre de 2008, el ciudadano HUMBERTO JESUS MANIGLIA SILVA, interpone una Acción Reivindicatoria en mi contra, la misma fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008; es por lo que hago del conocimiento del Tribunal y así consta en el expediente signado con el Nº 08-6752, que fui notificado de la presente demanda de Acción Reivindicatoria en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, es decir, noventa y seis días después de admitida la demanda...” y solicitó: “...se decrete la perención de la Instancia debido a lo antes expuesto todo de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a las sentencias emanadas de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”
Para decidir este Tribunal observa: la parte solicita sea declarada la perención de la instancia, refiriéndose exactamente a la perención breve establecida en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que está contemplada en nuestro ordenamiento como una figura especial pues en ella se contiene una sanción a la parte negligente que no satisface las cargas procesales que por ley está llamada a cumplir.
Alega la parte, que la citación del demandado se produjo noventa y seis días después de admitida la demanda, sin que exista en autos constancia de haberse puesto a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la referida citación.
Así las cosas, se tiene que la figura de la perención breve de la instancia, se conforma por la inactividad del actor al no efectuar las labores necesarias encaminadas al logro de la citación del demandado, por lo que, la consecuencia ha de ser la extinción de dicho proceso. Ahora bien, la parte diligenciante trae a los autos como fundamento de su solicitud de perención de la instancia, fallos de fechas 6 de junio de 2004, y 26 de marzo de 2009,
consignando el último en copia simple y en el cual resaltó el contenido de la página tres de dicho texto en el que se lee: “La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N° 00-537, expediente Nº 01436, con ponencia del ,Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual se señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, para proceder a lo solicitado debe esta juzgadora analizar la procedencia o no de la perención alegada, para lo cual debe partirse del punto inicial, cual es, la interposición de la demanda; de autos se observa que la admisión de la misma tuvo lugar mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual el tribunal ordenó la emisión de la respectiva boleta de citación, teniéndose que a partir de ese momento por imperio del íter procesal, la misma permanece en poder del alguacil del juzgado, para la practica efectiva del acto citatorio hasta que sea consignada en autos por dicho funcionario con sus resultas, teniéndose en cuenta que a partir del momento cierto de la admisión y emisión de la boleta por parte del órgano jurisdiccional, comienza a computarse el lapso en el cual la parte interesada, es decir, la parte accionante ejecutará las actividades tendientes a la ejecución de su carga procesal. En el caso bajo análisis, se observa al folio 19, boleta citatoria firmada, y de modo manuscrito, el numero de cedula de identidad del firmante, el lugar, la fecha y la hora del acto, observándose igualmente al vuelto de dicho folio, que el alguacil de este juzgado, ciudadano Elías Robles, consigna en autos la resulta de tal actuación, manifestando al efecto que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano Eduviges José García González, titular cedula de identidad numero 8.913.309, acto que tuvo lugar el mismo día 24 de marzo de 2009, en la dirección señalada, observándose igualmente de autos, que la secretaria del Tribunal, declara que la referida boleta fue consignada por el alguacil en fecha 24 de marzo de 2009, a las 12: 25 del día;
Así las cosas, debe tenerse por cierta la declaración de tales funcionarios respecto a la mencionada citación, debido a la autoridad de la cual se encuentran investidos por ser funcionarios públicos, declaración ésta que rinden de conformidad con la naturaleza de las funciones que ejercen.
Ahora bien, teniéndose como cierto que el demandado en esta causa, EDUVIGES JOSE GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-8.913.309, fue citado en fecha 24 de marzo de 2009, se observa que de conformidad con los días de despacho de este tribunal, tal actuación correspondió al día numero 29 que transcurrió después de la admisión de la demanda producida en fecha 18 de diciembre de 2008, teniéndose en cuenta que por imperio del debido proceso y derecho a la defensa tales días han de computarse como días en los que el Tribunal disponga despachar, pues la naturaleza del acto así lo impone; En este sentido, este Tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en fallos anteriores con relación al tema de la perención breve establecida como sanción, siguiendo el criterio establecido en el fallo de fecha 09 de marzo de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, que como se sabe, sus decisiones son vinculantes para los jueces de instancia, en el cual se estableció mediante solicitud planteada por el abogado Simón Araque, de aclaratoria de la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 1° de febrero de 2001, con relación a cómputo de ciertos lapsos. En la referida aclaratoria, la Sala Constitucional determinó:
“…Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.
Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem, es competencia
exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control.
Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en el sistema normativo existente.
Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.
Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.
Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual
bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala
cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la
instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. (negritas y subrayado son del Tribunal no de la Sala)
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.”
Así las cosas, se tiene que el lapso de 30 días que siguen a la admisión de la demanda, que deben correr íntegramente para que opere la perención breve de la instancia, por falta del impulso procesal de parte, son días que deben computarse como días en los que el Tribunal disponga despachar, por cuanto hasta tanto no transcurra el último de esos 30 días podrá la parte ejecutar el acto en uno cualquiera de ellos, pudiendo hacerlo desde el día 1°,
hasta el ultimo minuto de la hora de despacho del día 30°, siendo que la actividad que debe desempeñar el actor es un “hacer”, (actos propios de su carga procesal de gestionar la citación del demandado) éste no podrá ejecutarla si no tiene acceso al tribunal, y al expediente de la causa; Resultando que sancionar al justiciable con la extinción del proceso por no gestionar la citación en los 30 días siguientes calendarios o continuos luego de la admisión, significaría quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa puesto que implicaría que pudiera el lapso concluir un día sábado o domingo o feriado, fechas en las que el justiciable no tiene acceso al órgano jurisdiccional, y por ende a la justicia; Por lo tanto, acogiéndonos a la tesis de la naturaleza del acto procesal, la actividad del actor de gestionar la citación del demandado, implica que éste acto solo puede ser ejecutado exclusivamente los días que el tribunal dispone despachar, por lo que, el lapso de los 30 días establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la perención breve, ha de ser computado como días de despacho, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes parcialmente trascrito, por lo que, observándose en el caso de autos, que el acto citatorio tuvo lugar el día numero 29 de despacho, después de la admisión de la demanda, y de conformidad con el calendario de días despachados en este juzgado, queda establecido y así es evidente que no ha operado la perención breve denunciada. Así se decide.
Para un mejor panorama del presente fallo, se ordena realizar por secretaría, computo de los días de despacho de este Tribunal, desde la fecha de admisión de la demanda en esta causa, 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la anterior diligencia. Así se establece.
Con relación al planteamiento de la parte, quien expone en su diligencia que no consta en autos que el actor haya puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para el logro de la citación del demandado, se observa al respecto, que si la citación efectivamente se logró tal y como se evidencia de autos, ha de presumirse que el funcionario tuvo los medios para su traslado y efectivo cumplimiento del acto, aunque el alguacil no haya dejado la constancia referida, su omisión no debe tomarse como una formalidad capaz de causar perjuicio a las partes, por el contrario, su omisión ha sido aclarada con la consignación en autos del acto ejecutado, por lo que tal argumentación carece de fundamentación. Así se determina. La Jueza
Abog° ANA CAROLINA CALDERÓN La Secretaria,
Abog° Zaida del Toro Mendoza.
Expediente N° 2008-6752
ACC/ZM/delia