REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de abril de 2009
198° y 150°

Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Atures, del estado Amazonas, mediante la cual expuso: “Muy respetuosamente solicito a este Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y decline la competencia ante la Corte de Apelaciones, Jurisdicción del Estado Amazonas, con competencia en lo Contencioso administrativo (sic), en virtud de que todas las demandas patrimoniales que se interponga en contra de los entes públicos, incluyendo al Municipio, deben ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse, procede a hacer las siguientes consideraciones:
La ley adjetiva civil faculta al juez para que de oficio, declare su incompetencia en razón de la materia, tal como lo expresa el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil “…La incompetencia por la materia (…omisis…), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”, ello no obsta para que tal solicitud pueda ser realizada por las partes, pues a pesar de que la norma no contempla tal circunstancia, tampoco la niega, por lo tanto no es contraria a derecho.
Ahora bien, con fundamento en dicha potestad quien juzga observa que en el caso marras, la parte accionada en su diligencia de fecha 02 de abril de 2009, solicitó que este Juzgado “se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y decline la competencia ante la Corte de Apelaciones, Jurisdicción del Estado Amazonas, con competencia en lo Contencioso administrativo”
Para decidir tal pedimento, conveniente es traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700, oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Cursivas y Negritas agregadas al texto original).
Del criterio establecido en el referido fallo se observa:
En primer lugar, que son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la Republica ejerza un control decisivo en su dirección o administración, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según fuere la cuantía correspondiente del asunto que se interpone.
En segundo lugar, se advierte de dicho fallo, que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, aquellas demandas cuya cuantía exceda de 10.000 U.T., hasta 70.001 U.T., lo que para el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, llevado a bolívares, equivalía a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bsf. 460.000, 00), hasta tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bsf. 3.220.046, 00), ya que la unidad tributaria tenia un valor de 46, 00 Bsf. Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la Sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demande a la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas sobre las cuales la Republica ejerza un control decisivo o administración, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuidos según la cuantia del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, antes los Tribunales Superiores Regionales, Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se advierte que la actora en el “Capitulo XI”, denominado “DE LA CUANTIA”, estimó la misma en la cantidad de “UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.563.990,8)”, es decir, que dicho monto excede de las 10.000 unidades tributarias y no es superior a las 70.001 unidades tributarias.
Expuesto lo anterior, solo resta precisar a cual órgano compete conocer de dicho juicio, lo que siguiendo las condiciones que fijó el fallo referido supra, procede este Tribunal a revisar si se cumplen los supuestos establecidos en dicha sentencia, los cuales son (i) que la parte demandada sea la Republica, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresas en las cuales la Republica ejerza un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración; y (ii) que la cuantía de la demanda exceda de 10.000 unidades tributarias y no sea superior a 70.001 unidades tributarias.
Pues bien, del análisis realizado al libelo de demanda, se advierte que efectivamente la parte accionada es la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual es un ente perteneciente a la Republica, lo que configura satisfecho el primer supuesto, Así se declara.
Así las cosas, se observa que la cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de “UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.563.990,8)”, por lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Analizado lo anterior, concluye esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al órgano supra referido, para lo cual se ordena librar oficio. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2008-6700
e.@.t.