REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6745 actuando en ejercicio de la competencia que en materia de mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MARLENYS DEL CARMEN DORTA CEDEÑO.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL OCANDO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 08 de diciembre de 2008, siendo ésta admitida en fecha 15 de diciembre de 2008, librándose boleta de citación a la parte accionada, la cual fue consignada por el Alguacil, sin haberla practicado, el día 27 de enero de 2009, manifestando al respecto que había procurado citar al demandado en la dirección señalada por la accionante en el libelo de la demanda, a saber, al final de la calle frente a la escuela a la Escuela Simón Bolívar, diagonal al comedor escolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, pero que no lo había logrado debido a que no lo encontró y que la dirección suministrada era insuficiente para localizarlo.
También consta de autos que, una vez consignada la boleta de citación por el Alguacil, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a la práctica de dicho acto procesal, y que, desde el día en que fue admitida la demanda (15-12-2008), hasta la presente fecha (20-03-2009), han transcurrido cuarenta (40)días de despacho.
A mayor abundamiento se agrega que, desde la consignación de la boleta de citación por el Alguacil, hasta el día de hoy, transcurrieron 30 días de despacho, sin que –se repite- la demandante se haya preocupado por su efectiva práctica.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa: No obstante haber transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, 41 días, la citación de ésta no ha podido ser realizada en la forma prescrita por la ley adjetiva civil.
Más aun, se advierte que, a pesar de haber consignado el Alguacil del Tribunal la boleta de citación manifestando que no había podido practicarla, todavía la demandante no ha dicho en qué lugar puede ser practicada la misma, ni ha insistido en que se practique en la dirección en la cual no pudo llevarse a cabo, ni ha procurado que sea realizada a través de alguna otra forma, a pesar de que dicha consignación fue realizada hace más de 30 días.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo la dirección en la cual podía practicarse la citación, con posterioridad a la consignación que de la boleta de citación hiciera el Alguacil, habida cuenta que ya el funcionario judicial citado había hecho constar que en aquél lugar no había encontrado a la demandada y que había resultado imposible ubicarla. Pero, por el contrario, la parte interesada en la citación guardó silencio, y su omisión ha conllevado a que hasta el día de hoy inclusive no haya sido posible llevarla a cabo.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con creces más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se practicara la citación del demandado, y más de 30 días desde la consignación de la boleta respectiva sin habérsele practicado y sin que la actora haya aportando una nueva dirección, o insistido en aquélla en la cual no pudo el Alguacil encontrar a la accionada, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
En cuanto a la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el citado agrega: “El cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado…”
A juicio de HENRIQUEZ LA ROCHE ; “sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el interprete en todo caso (Art. 4° CC). ¿Qué sentido tiene instar sólo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento puede estancarse su andamiento?... ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería, según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de la citación?” (pág. 335).
Quien juzga asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene HENRIQUEZ LA ROCHE y por tal motivo, declara la perención de la instancia en el presente proceso.
Igualmente, este Tribunal ratifica el criterio sostenido en fallos anteriores con relación al tema de la perención breve establecida como sanción, en el fallo de fecha 09 de marzo de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, que como se sabe, sus decisiones son vinculantes para los jueces de instancia, en el cual se estableció mediante solicitud planteada por el abogado Simón Araque, de aclaratoria de la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 1° de febrero de 2001, con relación a cómputo de ciertos lapsos.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 15 de diciembre de 2008 por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN DORTA CEDEÑO, por indemnización de daños materiales, contra MIGUEL ANGEL OCANDO. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Jueza Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Expediente. 2008-6745
ACC/ZM/Gloria
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