REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6329, actuando en ejercicio de la competencia que en materia tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: UVENCIA RAMONA ESPAÑA
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 07 de febrero de 2006, la ciudadana UVENCIA RAMONA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.212, asistida por la abogada ANA PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 91.069, interpuso por ante este Juzgado, demanda por indemnización por daños materiales en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.508.935 y V-16.975.523, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2006, y se ordenó en esta misma fecha la citación de los demandados.
En fechas 23 de febrero de 2006 y 10 de marzo de 2006, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos no haber ubicado a los demandados a pesar de que los buscó en la dirección señalada. (Vueltos de los folios 41 y 49).
En fecha 01 de junio de 2008, la Juez Temporal Wiezca Milagros Santos Matiz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 07 de febrero de 2006 y consistió, como ya ha quedado dicho, en la interposición de la demanda por indemnización por daños materiales.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 07 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 07 de febrero 2006 por ante este Juzgado, mediante demanda de indemnización por daños materiales interpuesta por la ciudadana UVENCIA RAMONA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.212 en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.508.935 y V-16.975.523, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2006-6329
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