REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6359, actuando en ejercicio de la competencia que en materia tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARLOS ORLANDO ARROYO
DEMANDADOS: CARLOS JOAQUIN ARROYO ORTA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 04 de abril de 2006, el ciudadano CARLOS ORLANDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.330, asistido por la abogada ADELA CORREA DE MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.916, interpuso por ante este Juzgado, demanda por partición de bienes en contra del ciudadano CARLOS JOAQUIN ARROYO ORTA, la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2006, y se ordenó en esta misma fecha la citación del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos no haber ubicado al demandado por cuanto no le fue posible establecer su ubicación. (Vuelto folio 23).
En fecha 01 de junio de 2008, la Juez Temporal Wiezca Milagros Santos Matiz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano Carlos Orlando Arroyo, otorgó poder apud acta a la abogada Adela Correa.
En fecha 17 de abril de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 09 de junio de 2006 y consistió, en la solicitud de que se cite nuevamente al demandado.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 19 de junio de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la
perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de un (01) año sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 07 de febrero 2006 por ante este Juzgado, mediante demanda de indemnización por daños materiales interpuesta por el ciudadano CARLOS ORLANDO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.330, en contra del ciudadano CARLOS JOAQUIN ARROYO ORTA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2006-6359
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