REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2002-5617, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ORANGEL RUIZ
DEMANDADOS: ORANGEL RUIZ
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA Y TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 02 de agosto de 2002, el ciudadano ORANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.141, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores “Rescate y Libertad”, asistido por el abogado LUIS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.295, interpuso por ante este Juzgado, demanda por partición de bienes en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, en fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó su competencia en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 28 y 69 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2003, se recibió la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró competente a este Tribunal para que conociera de la causa y se ordenó en esta misma fecha su admisión y la citación del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos no haber ubicado al demandado por cuanto desconocía su dirección. (Vuelto folio 49).
En fecha 06 de abril de 2005, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se ordenó reanudarla al décimo día de despacho siguiente al que constara en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora con el objeto de que compareciera por ante
este despacho en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, a manifestar su interés en que se continúe con el litigio, y explique las razones por los cuales no lo ha impulsado, apercibiéndolo de que si no expresa su interés en el mismo, se declararía extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 01 de junio de 2006, la Juez Temporal Wiezca Milagros Santos Matiz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Orangel Ruíz, recibida por la ciudadana Libia Goldones.
En fecha 17 de abril de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 02 de agosto de 2002 y consistió, como ya ha quedado dicho, en la interposición de la demanda por nulidad absoluta y tacha de documento.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, ó 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 02 de agosto de 2002, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de un (01) año sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, declara perecida la instancia iniciada en fecha 07 de febrero 2006 por ante este Juzgado, mediante demanda de indemnización por daños materiales interpuesta por el ciudadano CARLOS ORLANDO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.330, en contra del ciudadano CARLOS JOAQUIN ARROYO ORTA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete
(27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2006-6359
delia
|