REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6369, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MARIA AURORA NUÑEZ
DEMANDADA: MARTHA GUARTERO
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 17 de mayo de 2006, la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.166, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado, demanda por el procedimiento por intimación en contra de la ciudadana MARTHA GUARTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.428, en fecha 07 de mayo de 2006, fue admitida, se decretó la intimación, se ordenó la intimación de la demandada y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos no haber ubicado a la demandada por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección señalada (vuelto folio 8).
En fecha 21 de abril de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 17 de mayo de 2006 y consistió, en la interposición de la demanda.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, ó 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 17 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el único y último acto de procedimiento verificado por la accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y once (11) días, sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo; por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un (01) año sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 17 de mayo 2006 por ante este Juzgado, mediante demanda de procedimiento por intimación interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA NUÑEZ en contra de la ciudadana MARTHA GUARTERO. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada el 17 de mayo de 2006.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2006-6369
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