REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los TREINTA (30 días del mes de MAYO del año (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6739, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GLORIA PEÑA, en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano HECTOR MAZZA.

DEMANDADA: ANA MARIA RAPAGNA-asistida por la abogada
GLORIA CARRILLO.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE
BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con ocasión de oposición de cuestiones previas.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en primera instancia, en virtud de Juicio de Disolución y Liquidación de la Comunidad de Bienes intentado por el Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N. V.- 4.292.582 parte demandante, representada en el presente juicio por la Abogada GLORIA YANET PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 25.734.637 e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 118.749 contra la Ciudadana ANA MARIA RAPGNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.902.132, parte demandada. El demandante en su libelo de demanda solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 las siguientes medidas: Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles, Medida de Prohibición de enajenar y Medida Cautelar para evitar que la demandada continué percibiendo cánones de arrendamiento.
El día Trece (13) de Enero del 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada ANA MARIA RAPAGNA.
En fecha 10 de marzo de 2009, la demandada procedió, en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, la actora consignó escrito en el que a su decir, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandad solicitó mediante escrito, copias certificadas, que se acordaron mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas, ANA YAMIL PARDO y GLORIA CARRILLO.
En fecha 2 de abril de 2009, la parte actora promovió pruebas. En fecha 6 de abril de 2009, se pronunció este órgano sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada promovió pruebas, impugnó documentales y contradijo la subsanación de la parte actora. En esa misma fecha se pronunció este tribunal sobre las pruebas promovidas.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
1.- Que en fecha 26 de Diciembre del año 1.981, su representado Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad…Omissis… por ante la Primera Autoridad Civil... Omissis…. fijando como domicilio conyugal la Urbanización La florida, Calle Principal, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, así se desprende del Acta del matrimonio que anexo en copia simple marcado con la letra “B” cuyo original se encuentra en el Juzgado de los Municipio…omissis..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 434 del CPC.
2.- Que en fecha 1° de Agosto del año 2006, fue declarado con lugar la solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de la Sentencia definitivamente
firme que corre inserta en el expediente Nº 3.433 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Durante la unión…omissis.
3.- Que… a consecuencia de la permanente separación de hecho que existía entre mi representado y su cónyuge, y no lograban ponerse de acuerdo en lo referente a los bienes de la comunidad conyugal decidieron realizar una partición y liquidación de los mismo, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, tal como se evidencia del documento autenticado, inserto bajo el N° 106, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria en fecha 27 de Julio del año 2006, empero este acuerdo tampoco se llego a concretar, siendo ahora mas complicado el conflicto entre los bienes a liquidar, es por ello que mi representado solicita la partición y liquidación ante este Tribunal.
4.- Que a raíz de la disolución del vínculo conyugal que mantenía unido a mi representado con la ciudadana….y a pesar del acuerdo firmado entre ambas partes…. Omissis… esto no ha sido posible hasta la presente fecha, omissis siendo la ex cónyuge de mi presentado quien ha venido ejerciendo de manera ilegal la administración de dichos bienes, oponiéndose rotundamente a que se homologara el convenio que con antelación había firmad, por ahora ella no esta de acuerdo con dicho convenio… Omissis …a pesar de que mi representado hizo todo lo posible para no vender los bienes y dejarle a cada una de sus hijas una vivienda digna donde puedan compartir con su familia. Pero es el caso que ha transcurrido más de dos años, sin que las hijas de mi presentado hayan podido obtener la propiedad de los bienes que ambos progenitores acordaron liquidar a favor de cada una de ellas, pero tampoco mi representado ha tenido acceso a dichos bienes y muchos menos a la administración de los mismos y al disfrute que legalmente le corresponde, en virtud de que muchos inmuebles se encuentran arrendados… omissis.
5.- Que mi [su] representado se tuvo que trasladar a vivir con una de sus hijas a la ciudad de Charallave, Estado Miranda, donde posee un bien inmueble que también pertenece a la comunidad…. (Omissis).
Que por los hechos narrados anteriormente y como quiera que existe una comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, es por lo que acudo a su despacho para demandar, como en efecto formalmente demando a la Ciudadana ANA MARIA RAPAGNA…. Omissis…. Para que convenga a
ello, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en la DISOLUCION Y
LIQUIDACION de la comunidad de bienes existentes entre ambos, de conformidad con lo establecido en lo Artículos 148, 151, 176 del Código Civil en concordancia con las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…. Omissis.
En este caso ciudadana Juez, tanto la ex cónyuge como mi representado han contribuido con su trabajo, esfuerzo personales y sacrificios económicos a obtener todas los bienes que conforman la comunidad, por lo que es, es justo entonces que cada uno de ellos, tengan partes iguales de esa comunidad como consecuencia de la disolución y liquidación de la misma y que no sea una sola persona que desde hace dos años como es el caso de la ciudadana …,Omissis... quien actualmente esta lucrándose con el trabajo de ambos, pretendiendo con esta actitud quedarse con todos los bienes de la comunidad… Omissis.
Que Los bienes e inmuebles adquiridos durante la unión conyugal y que integran la comunidad son los que a continuación se expresan:
a) Un vehiculo, con las siguientes características: Marca…Omissis.
b) Un local Comercial, enclavado en terreno propio, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización la Florida, constante de Mil ochenta mentros cuadrados (1.080 Mts2)… Omissis.
c) Un inmuebles constituido por una vivienda familias, ubicada en la calle 2 de la Urbanización José Antonio Páez, con los siguientes linderos…. Omissis.
d) Un lote de terreno situado en la segunda transversal del Polígono de tiro, vía Urbanización la Florida, constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2)…Omissis.
e) Un vehiculo, con las siguientes características…. Omissis.
f) Una vivienda familiar, ubicada en Charallave, situada en el Parcelamiento Urbanístico “Charallave Country Club” en jurisdicción del Municipio Rojas, Charallave, Estado Miranda, marcada con la letra y numero A-5 y con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (296,80)...omissis.
g) Una vivienda familiar, situada en el Sector el Moñito en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, comprendido dentro de los siguientes linderos:….Omissis…. constante de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SITE CENTIMETROS (575,47).
h) Un lote de terreno constante de SETECIENTOS SETENTA (770 mts2)…Omissis.
i) Un (1) bien inmueble constituido por una vivienda familiar, con un área de construcción de nueve metros de largo por siete de ancho…. Omissis.
j) Un (1) bien inmueble constituido por una vivienda familia, con un área de construcción de nueve metros de largo por siete de ancho (9x7 mts 2) Omissis.
k) El local Comercial que se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, comprendido dentro de los siguientes linderos:…. Omissis
l) Un (1) bien in mueble constituido por una vivienda familiar, situada en la Urbanización José Antonio Páez, en esta ciudad…. Omissis.
m) Un (1) bien inmueble constituido por una vivienda familiar, situada en el Sector Mario Briceño Iragori, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio…. Omissis.
n) Un (1) Fondo de Comercio denominado COMERCIAL SANTA ANA, situado en la Avenida Principal de la Florida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho… Omissis.
ñ) En cuanto a las cuentas bancarias, mi representado se permite solicitar muy respetuosamente a la ciudadana Juez, oficie a las diferentes Instituciones bancarias, a los fines de identificar las mismas…. Omissis…
Siendo la oportunidad para la decisión de la cuestión previa opuesta, se observa, que en la incidencia contemplada en la ley al respecto, para la promoción y evacuación de pruebas de los dichos de las partes, la actora trajo a los autos: documento público que anexó a su demanda distinguido letra “c” constante de instrumento privado, de fecha 27 de julio de 2006, notariado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, bajo el N° 106, tomo17; Al respecto, se observa, que aunque fue admitida su promoción en el curso de la causa, la parte demandada, en la oportunidad legal impugnó la referida documental, observándose de autos, que la parte interesada no promovió a los efectos, la validez del mismo conforme a la ley, por lo tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, promovió la actora el valor de la propuesta de liquidación de comunidad conyugal, presentado por la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, y que acompañó a su escrito de subsanación marcado letra “a”. A tales efectos se observa que el mismo constituye un instrumento privado que no fue impugnado ni tachado de falso en el curso de la incidencia, por lo que se le otorga el valor que a los instrumentos privados confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. Ahora bien, a
pesar del valor legal que pueda tener el referido instrumento, se observa que la presente es una incidencia con motivo de cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, por no existir precisión en el objeto de la demanda y por escasa fundamentación jurídica, teniéndose que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que los bienes señalados en ella, son los que constituyen el patrimonio conyugal, siendo que tal “propuesta” es a todas luces impertinente para la comprobación de tal circunstancia, pues la misma nada aporta a la resolución de la cuestión previa opuesta, y tampoco es oponible erga omnes como para que con ella se pueda comprobar tal o cual caudal patrimonial. Así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene que trajo a los autos copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Protección al niño y adolescente de esta circunscripción judicial, para la demostración de la fecha a partir de la cual las partes podían llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes. Al respecto se observa que tal promoción fue admitida para los efectos de la presente incidencia, observándose que la fecha a partir de la cual podrían las partes celebrar convenios sobre tales o cuales puntos, no ha sido tema discutido en la presente oposición de cuestiones previas, por lo que su análisis resulta inoficioso en esta etapa de la causa. Así se decide.
Asimismo, promovió el demandado copia simple de convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA MARIA RAPAGNA y HECTOR MAZZA, de fecha 27 de julio de 2006, autenticado por ante la Notaría pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas bajo el numero 106, tomo 17, promovido con el objeto de demostrar que para el momento de la suscripción del mismo, los firmantes aún eran esposos. Al respecto se observa que aunque tal promoción fue admitida, la circunstancia de la firma del referido convenio, no es asunto discutido en la presente incidencia, en la cual deberá decidirse sobre el merito de la cuestión previa opuesta atinente a la formalidad de la demanda, por lo que resulta impertinente e inoficioso su análisis en esta fase del proceso. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Así, para decidir este asunto se tiene que la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 6to del articulo 346 referido al defecto de forma
de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 del código de Procedimiento Civil: opuso: 1.- impresión del objeto de la demanda (Numeral 4to) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y escasa fundamentación de derecho (Numeral 5to del articulo 340) del Código de Procedimiento Civil, lo cual formuló de la siguiente manera:
1.- La consistente en la imprecisión del objeto de la pretensión de conformidad con el N° 4to del Articulo 340, corresponda a : “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporables”. Cuestión Previa que se opone toda vez que en libelo de la demanda no hace mención de los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor al no consignar con el respectivo libelo la totalidad de esos, ni coloca el señalamiento preciso de los bienes cuya partición pretende el actor, ni el asiento registral donde pueden ser ubicados los mismo a los fines de que el Tribunal aprecie que efectivamente los bies señalados por el actor, fueron adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, y que por tal razón podrían pertenecer estos bienes a la comunidad de gananciales … Omisis. ¨Como se puede evidenciar en el capitulo III del libelo…. Omissis….
a.- Un vehiculo, con las siguientes características:…. Omissis…. La Apoderada del actor no consigna los respectivos documentos de propiedad… omissis.
b.- Un local comercial enclavado en terreno propio… Omissis…. Si bien es cierto que se hace mención a un dato registral no especifica si el mismo corresponde al terreno que menciona o al local comercial sobre el cual se encuentra este, ni señala si le fue o no sacado el respectivo Titulo Supletorio a las bienhechurías y a nombre de quien se encuentra.
d.- Un lote de terreno situado en la segunda transversal del polígono de tiro, vía….. omissis…. La Apoderada del actor no señala los datos de registro no indica donde puede ser localizado, ni señala el titular del derecho ni la fecha en que fue adquirido...
e.- Un vehiculo con las siguientes características:…Omissis… la Apoderada del Actor no consigna los respectivos documentos de propiedad y de existir los datos del certificado de registro de vehículos a nombre de quien se

encuentra en respectivo bien mueble, ni la fecha en que fue adquirido.
f.- Una vivienda familiar ubicada en Charallave… Omissis…; si bien es cierto que la Apoderada del Actor hace mención a un dato registral no especifica si el mismo corresponde a la vivienda que se menciona o al lote de terreno sobre el cual se encuentra ésta, ni señala si le fue o no sacado el respectivo Titulo Supletorio a las bienhechurías y a nombre de quien se encuentra.
g.- Una vivienda familiar, situada en el sector del Moñito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, comprendido dentro ….. Omisis. La Apoderada del Actor no señala cual de los cónyuges es el propietario, ni la fecha de adquisición del mencionado bien, ni consigna los respectivos documentos que acrediten la propiedad ni solicita a la ciudadana Jueza que los requiera a la Institución competente.
h.- Un lote de terreno constante de SETECIENTOS SETENTA (770 MTS2) metros cuadrados… Omisis…. La Apoderada del Actor no señala cual de los cónyuges es el propietario, ni la fecha del adquisisicon del mencionado bien, ni consigna los respectivos documentos que acrediten la propiedad…. (Omisis).
i.- Un (1) Bien Inmueble constituido por una vivienda familiar con un área… omissis…. Respecto a este inmueble no se indican datos de registro, no señala cual de los cónyuges….omisis,….. no presenta el Plano afirma que el inmueble se encuentra en la Urbanización José Antonio Páez y los datos que describen los ubica en la Avenida Perimetral, razones por las cuales es importante la consignación de la respectiva documentación conjuntamente con el libelo de la demanda.
j.- Un (1) Bien Inmueble constituido por una vivienda familiar con área de construcción de Nueve metros de largo por siete de ancho… Omisis; Respecto a este Inmueble no se indican datos de registros…. Omisis…..ni consigna los respectivos documentos.
k.- El local comercial que se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, comprendido… Omisis… Respecto a este Inmueble no se indican datos de registros…. Omisis…..ni consigna los respectivos documentos.
l.- Un (1 Bien Inmueble constituido por una vivienda familiar, situada en la
Urbanización José Antonio Páez, comprendida…. Omisis… Respecto a este inmueble no se indican datos de registros sino de Notaria, no señala cual de los cónyuges es el propietario, ni la fecha de adquisición del mencionado bien….ni solicita a la ciudadana Jueza que los requiera a la Institución competente.
m.- Un (1) Bien Inmueble constituido por una vivienda familiar, situada en el Sector Mario Briceño Irragori, dentro…. Omissis. Respecto a este inmueble no se indican los linderos correspondientes, ni señala en que tomos fue registrado, ni en que fecha, no señala cual de los cónyuges es el propietario, ni consigna los respectivos…. Omissis.
n.- Un (1) fondo de comercio denominado Comercial Santa Ana situado en la Avenida Perimetral de la Florida, en esta Ciudad…. Omissis…. con respecto a este fondo de comercio no se consigna los documentos de registro de la constitución del mismo ni señala quien es el propietario, ni la fecha de su constitución y si el mismo se encuentra actualmente activo… omissis.
2- En cuanto al defecto de la demanda relativo a la deficiencia de los fundamentos de derecho aplicables y en los que se debe fundamentar la pretensión para este tipo de procedimientos, en los que se requiere la partición y liquidación de Comunidades conforme a los establecido en el numeral 5, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir las normas de derecho sustantivo y adjetivo en los que debe fundamentar el actor la respectiva partición…. Omissis… es decir la Apoderada del Actor no realizo una escasa fundamentación del derecho… omissis ...el actor debe identificar cuantos son los condominios, y la proporción en que los bienes deber partidos todo lo cual debe en forma expresa y no dejar en hombros de la contra parte o del tribunal el cumplimiento de ello;
SOBRE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA DEMANDANTE
En virtud del Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a las cuestiones previas, se inicia una incidencia de cinco (5) días, para que la parte demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la demandada, y a tal efecto se observa que la actora consignó escrito en fecha 23/03/2009 en el que a su decir, procedió a subsanar las defensas previas, bajo los siguientes términos:
1.- Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6to. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,...omissis…en este sentido, si se han dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el prenombrado articulo…(omissis)….Con respecto a la supuesta imprecisión del objeto de la demanda previsto en el numeral 4to. del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte... Le recuerdo a la demandada que en
fecha veintisiete (27) de Julio del año 2006, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, los ciudadano MARIA RAPAGNA Y HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA… manifestaron y confesaron su voluntad que de habían convenido de mutuo y amistoso acuerdo realizar la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal,...omissis…. Documento este que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria publica, ut supra, que esta inserto bajo el No. 106, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria…( omissis).
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal procede a decidir bajo los siguientes términos: se observa de autos que la demandada en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “defecto de forma de la demanda” expresando que el libelo presentado adolece de imprecisión del objeto demandado, pues no señaló al tribunal el objeto exacto de su pretensión, y que tampoco consignó los documentos en los que fundamenta su pretensión, y que asimismo no tiene la debida fundamentación jurídica.
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:


1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
9. Indicar al tribunal la sede procesal.
De modo, que en el caso de autos, la defensa previa opuesta denuncia el incumplimiento de la exigencia contenida en los numerales 4° y 5° de la norma mencionada, pues a su decir, existe imprecisión en el objeto de la demanda, por cuanto no se mencionan los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del actor, que no los consignó en su totalidad con el libelo, que no se hace el señalamiento preciso de los bienes, ni el asiento registral donde pueden ser ubicados; a tales efectos señaló el demandado, que la actora no expresó ni consignó los documentos y/o datos de los bienes enumerados como de la comunidad conyugal en el libelo, e identificados en él bajo los literales a, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, los cuales una vez analizados los autos, se tiene que corresponden a determinados bienes muebles e inmuebles referidos por el actor como bienes de la comunidad conyugal sobre los cuales aspira que recaiga el presente juicio de partición, observándose de autos que la actora en la oportunidad debida para subsanar las defensas previas opuestas, manifestó haber llenado los
requisitos de ley, por lo que, expresa no entender el porqué de la oposición de las mismas, procediendo en su decir, a subsanar mediante la consignación de escrito en el que manifestó que al folio 7 de su libelo expresó que
“…la propiedad de los bienes inmuebles que conforman el caudal de la comunidad consta de los documentos que reposan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y en el documento público autenticado ante la Notaría Pública indicado ut supra…”;
Señalando igualmente la actora en la subsanación, el contenido del artículo 434 del código de procedimiento civil, en el que se determina que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”.
Asimismo, se evidencia que la actora procedió a señalar en dicha manifestación escrita, los datos de registro de los documentos de ciertos y tales bienes mencionados en su libelo, así como la oficina o lugar en la cual se encuentran, refiriéndose a:
• Un local comercial, enclavado en terreno propio, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización la Florida, constante de 1.080 metros cuadrados, expresando sus linderos y medidas, y señalando que el mismo se encuentra en el Registro Subalterno de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el numero 31, tomo 1, folio 161, Protocolo 1 de fecha 18 de agosto de 1989;
• Una vivienda familiar ubicada en Charallave, parcelamiento urbanístico “ Charallave Country Club” jurisdicción del Municipio Rojas, Charallave, estado Miranda, con un área de 296 metros cuadrados con 96 centímetros, expresando sus linderos y señalando que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 9 de junio de 1.995, bajo el N° 35 Protocolo 1°, tomo 13;

• Una vivienda familiar situada sector el moñito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, indicando sus linderos y medidas del área de construcción, señalando que el inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 70, folios vuelto 196 al 198 del Protocolo Primero Principal y duplicado primer trimestre del año 1995.
• Una vivienda familiar, construida sobre un área de 9 metros de largo por 7 de ancho, ubicado en urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, de la que indicó sus linderos y señaló que cuyo documento se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del Estado Amazonas, de fecha 25 de abril de 1995, inserto bajo los el numero 22 folios 51 al 52 del Protocolo primero Principal y Duplicado Tomo 1°, 2° trimestre del año 1995.
• Una vivienda familiar situada en el sector Mario Briceño Irragori en esta ciudad de Puerto Ayacucho, construida sobre un área de 13 metros de largo por 30 de ancho, señalando sus linderos, e indicando que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, bajo el N° 25, folios vuelto del 90 al 92, vuelto del Protocolo Primero Principal y duplicado cuarto Trimestre del año 1981.
• Un bien inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urb. José Antonio Páez, de esta ciudad, de la cual señaló datos de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho.
• Un fondo de comercio denominado Comercial Santa Ana, situado en la avenida principal de la Florida, de esta ciudad, y del cual señaló que se encuentra registrado ante este tribunal mercantil, bajo el N° 61, folios 124 al 125 de fecha 24 de agosto de 1983.
Asimismo, señala al tribunal, que en referencia a la falta de fundamentación jurídica denunciada por el demandado, el contenido de ciertas normas que a su decir, se encuentran contenidas en nuestro

Código Civil.
Ahora bien, respecto a la actuación subsanadora de la actora, se pronunció la parte demandada, manifestando que impugna los documentos consignados con la demanda, así como los consignados en el escrito de subsanación, e impugna las copias simples consignadas, y mas claramente se refiere a los anexos identificados como “B” Y “F”, consignados con el escrito de subsanación; De igual manera objeta o impugna las cuestiones previas a su decir, supuestamente subsanadas por la demandante, pues alega que la actora no consignó la información referida a cuál de los cónyuges adquirió los bienes, y no consignó los documentos que acrediten la propiedad de los vehículos, asimismo, algunos de los documentos de los inmuebles referidos a bienes ubicados en la urbanización José Antonio Páez, señalando que la documentación presentada no cuenta con los planos de ubicación trayendo dudas al proceso; asimismo señala el demandado que no acompañó los instrumentos legales en copia certificada ni al momento de demandar, ni cuando subsanó las cuestiones previas, sino en “meras copias simples” y algunas de ellas inteligibles, manifestando que le colocó en sus manos la carga de exhibir tales instrumentos.
En tal sentido, una vez analizados los dichos de la actora y del demandado respecto a tal subsanación, esta servidora observa: una vez opuesta la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por el artículo 340 del c.p.c. que contiene los requisitos que debe reunir todo libelo de demanda, específicamente en lo atinente a imprecisión en la indicación del objeto de la demanda, pues la defensa previa se fundamentó en la imprecisión en la determinación de los bienes identificados en el libelo bajo los literales a, b, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, y n; Correspondía a la parte actora, la subsanación de tales omisiones en el plazo indicado en la ley, observándose que su actuación subsanadora se limitó al señalamiento de los linderos, medidas y ubicación de los documentos de algunos de los bienes señalados por la parte demandada, teniéndose asimismo, que las documentales consignadas en el lapso probatorio de la incidencia que al respecto se originó, no existen en el proceso en virtud de la impugnación ejercida por la contraparte, como se analizó supra; Ahora bien, la parte actora ciertamente indicó la existencia de la documentación en las oficinas de registro subalterno de Puerto Ayacucho, de los bienes conformados por
un local comercial en la Avenida Principal de la Florida de esta ciudad, de una vivienda familiar ubicada en el sector el Moñito de esta ciudad, de una vivienda familiar ubicada en la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, de una vivienda familiar ubicada en el sector Mario Briceño Irragori de esta ciudad, y asimismo de un inmueble ubicado en la jurisdicción del estado Miranda, específicamente en Charallave, e indicó los datos de registro mercantil referido al fondo de comercio Comercial Santa Ana; Al respecto, esta servidora considera que la indicación del lugar donde se encuentran los documentos, siempre que ellos sean instrumentos públicos, basta para la instauración de la demanda, pues por la excepción contenida en artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, podrán presentarse en cualquier momento en el curso del proceso, hasta en la etapa de las últimos informes, de conformidad con el artículo 435 ejusdem, en consecuencia, respecto a tales bienes, deberá considerarse como subsanada la cuestión previa opuesta referida a la imprecisión del objeto de la demanda. Así se decide.
Respecto al inmueble que la actora señaló como ubicado en urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, constituido por una vivienda familiar con área de construcción de 9 metros de largo por 7 de ancho, distinguido en su escrito de subsanación con la letra “f” y del cual manifestó que el respectivo documento de compra venta se encuentra en la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, se observa: si bien es cierto, los documentos emanados de los notarios con ocasión de sus funciones, son auténticos documentos públicos de conformidad con la ley por emanar de un funcionario competente, pero la fe publica que de ellos dimana, se limita a la comparecencia de las personas que han acudido y han suscrito el documento en su presencia, y podrá ser desvirtuada su veracidad una vez opuesto a terceros; siendo el caso, que la ley dispone que todo acto referido a propiedad de inmuebles deberá estar sometido a la formalidad del Registro Público (1.929 C.C.) quien lo llevará de modo especial y exclusivamente, siendo oponible erga omnes, de manera que al consignar datos notariales, la parte no ha subsanado la omisión correspondiente al referido inmueble, para la válida instauración del proceso. Así se determina.
En cuanto al planteamiento de la actora mediante el cual manifiesta que “se le solicitó a la ciudadana juez que requiera los instrumentos…” pretendiendo la parte que este órgano jurisdiccional oficie a los distintos
entes en los que constan los registros de los bienes, para que remitan los respectivos instrumentos, obviando que tal diligencia corresponde excluyentemente a la parte interesada pues la función del juez es la de impartir justicia de modo imparcial, no tomando atribuciones en el curso del proceso como si fuese una parte mas, pues el juez es un tercero ajeno a las partes que deberá con su dictamen resolver la controversia, siguiendo el debido proceso y apegándose estrictamente en este sentido, al contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que, no corresponden al órgano jurisdiccional las diligencias necesarias para traer a juicio las pruebas de los argumentos que interesan a las partes, y menos aún, cuando esas diligencias están al alcance del mas común justiciable. Así se decide.
De igual modo, en lo atinente a la escasa fundamentación jurídica esgrimida, se observa que la parte actora tanto en el libelo como en la subsanación esgrimió en su favor como fundamentación de su pretensión las normas contenidas en el Código Civil, a saber: en el libelo expresó su fundamento en los artículos 148, 151, 173 al 176, referidos a la comunidad conyugal y su extinción, así como en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil, referido a la demanda de partición de bienes comunes; y en lo referido a su escrito de subsanación, aunque en su redacción no empleó las numeraciones de dichas normas, esta servidora en virtud del principio iura novit curia, conoce que las mismas se refieren a los artículos 148, 151, 156 del Código Civil y 12 del código de procedimiento civil, por lo que habiéndose señalado expresamente, se considera subsanada la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, cumplido el requisito referido a fundamentación jurídica para la valida instauración de la relación procesal. Así se decide.
No obstante, esta juzgadora considera conveniente mencionar acá, que el requisito de la fundamentación jurídica, está dirigido tanto a la parte que lo esgrime para basar su petición como para el juez, para que lo solicitado sea otorgado si no es contrario a derecho. Toda demanda ha de tener un fundamento jurídico que permita acceder a los órganos de administración de justicia, pero el análisis que conlleva al juez a determinar si tales o cuales fundamentos son o no contrarios a derecho
conforme a la petición del actor, necesariamente implica pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual solo ha de explanarse en la sentencia definitiva. Así se determina.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, titular cedula de identidad numero v-8.902.132, asistida por la abogada Gloria Carrillo, IPSA N° 79.416, en fecha 10 de marzo de 2009, al libelo de demanda presentado por la ciudadana GLORIA YANETH PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR MAZZA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en él los requisitos que se indican en el artículo 340 del mismo texto legal, en su numeral 4°, referido a imprecisión del objeto de la pretensión; En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 350 del mismo código procedimental, se ordena a la parte actora la subsanación de la omisión denunciada y aquí declarada, en un plazo de cinco (05) días a contar del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Expediente Nº 2009-6739