REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2009.
198° y 150°


Juez Ponente: José Francisco Navarro
Expediente Nº: 000866


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: FRANKLIN RIGOBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.195.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: TEÓFILO RODRÍGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 116.928 y 117.502, respectivamente
PARTE DEMANDADA: WILMER ALAJE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.008.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICENTE ANNITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.772.
MOTIVO: Apelación Civil.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.195, asistido por los Abogados TEÓFILO RODRÍGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 116.928 y 117.502, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2006-6440, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.195, en contra del ciudadano WILMER ALAJE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.008.

Capitulo I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, debidamente asistido por los Abogados TEÓFILO RODRÍGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, apela de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 28 de Octubre de 2008 el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 04 de Noviembre de 2008, designando en esa misma oportunidad como Ponente al Juez JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE


En fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, debidamente asistido por los Abogados TEÓFILO RODRÍGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamenta su apelación por ante esta Corte en fecha 08 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

“…En el transcurso del procedimiento el demandado no negó los hechos reclamados así como tampoco presentó algún título de propiedad, solo se limitó a decir que la parte demandante no quería cancelarle ni el sueldo ni las respectivas prestaciones sociales que supuestamente le correspondía por estar cuidando el inmueble que habita y el cual se reclama en reivindicación, todo esto alegado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, lo que demuestra que el ciudadano Wilmer Alaje es poseedor o detentador en la actualidad del inmueble cuya propiedad me pertenece tal como se evidencia en el documento público registrado del inmueble el cual consigne con el libelo de la demanda; ahora bien ciudadanos Magistrados, es por esta razón que reclamo la reivindicación del inmueble, para que se me reconozca el derecho de propiedad y la restitución de dicho inmueble que ilegítimamente retiene el ciudadano Wilmer Alajé… Como se evidencia en los autos del presente expediente que la parte demandada no tiene titulo que legitime la posesión que ejerce sobre los bienes objeto de la reivindicación, por lo tanto está violando mi derecho de propiedad al obstaculizar su ejercicio, sin causal legal que lo permita, impidiéndome el disfrute de ese derecho, quitándome la posesión de la cosa correspondiente razón por la cual solicito la Reivindicación del Inmueble que me pertenece tal como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento “El propietario de una Cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”… la parte demandada en ningún momento negó que habitaba de manera ilegal en la Vivienda que se reclama en reivindicación, no contestó la demanda aceptando que ocupa el inmueble que se reclama de manera ilegal; por lo que opera la confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado solo se limitó a decir en el escrito de promoción de pruebas, que le cancelaran el sueldo y las prestaciones sociales que la parte demandante le adeuda por cuidar la casa objeto de la reivindicación; situación esta que no se está ventilando en este juicio de reivindicación, en virtud que se reclama es la propiedad…
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito ante este honorable tribunal que declare con lugar la Apelación interpuesta por mi Persona Franklin Moreno Villagran contra la Sentencia del tribunal de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictada en fecha nueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho y consecuencialmente Revoque esa decisión con los demás pronunciamientos de ley…”




Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de Octubre de 2008, estableció:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 26 de octubre de 2006, por ante este Tribunal por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, venezolano, C.I N° 13.325.195, asistido por los abogados Teofilo Ramón Rodríguez Mota, C.I N° 6.999.874 y Mirla Josefina Moreno Guevara, C.I N° 8.98.562, e Inpreabogados números 116.928 y 117.502 respectivamente, contra el ciudadano WILMER ALAJE, mayor de edad, de este domicilio, del que no se aportó numero de cédula de identidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al analizar las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la Decisión de fecha 09 de Octubre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, debidamente asistido por los Abogados TEÓFILO RODRÍGUEZ MOTA y MIRLA MORENO GUEVARA, y a tal efecto, se observa que el recurrente apela, señalando que “…en el transcurso del procedimiento el demandado no negó los hechos reclamados así como tampoco presentó algún título de propiedad…” igualmente alega que “…el ciudadano Wilmer Alaje es poseedor o detentador en la actualidad del inmueble cuya propiedad me pertenece tal como se evidencia en el documento público registrado del inmueble el cual consigne con el libelo de la demanda…”

En razón a lo expuesto, corresponde a esta Corte examinar los alegatos de la apelación, así como el conjunto de pruebas traídas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida al juicio reivindicatorio de inmueble.

Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual establece:
“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor”.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Esta acción requiere los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Así pues, en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En este sentido, el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN invoca el dominio proveniente de documentos autenticado en fecha 14 de abril de 2004, por la Notaria Publica Quinta, de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 28 Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, la casa registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, Puerto Ayacucho el 01 de Junio del año 2004, bajo el número 49 Folios 220 al 222 del Protocolo Primero Tomo I, adicional 4 Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006, respectivamente, sobre el cual funda su demanda, título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, que, por supuesto, demuestra el derecho de propiedad que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación, precisando el requisito que la ley exige para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, demostrándose que el inmueble objeto de la pretensión pertenece al ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que se refiere a que el demandado posea indebidamente y que la cosa que se dice sea la del propietario, este Tribunal de Alzada al analizar los elementos probatorios evidencia que el actor no demostró la existencia de posesión presuntamente ejercida por la parte demandada, quien en su oportunidad de promoción de pruebas, presento prueba de embarazo (f. 17), medio probatorio que no tiene pertinencia puesto que nada tiene que ver con el tema decidium, no produciendo utilidad alguna para el caso que se decide; y constancia de residencia de la asociación de vecinos comunidad Puente Cataniapo, de la Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas(f. 18), la cual tal y como estableció en su oportunidad el Tribunal A quo, trata de un instrumento privado, por emanar de una asociación, ente con personalidad jurídica de derecho privado que deben identificarse con numero de registro e igualmente ser ratificados los documentos emitidos por estos durante el procedimiento para otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 13 al que hace referencia el demandante no se verifica que el demandado haya aceptado que habita el inmueble que demanda en reivindicación el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, lo que evidencia que este supuesto o requisito de procedencia de la presente acción no se cumple en este caso en particular por cuanto no existe en el expediente prueba fehaciente de que el demandado ciudadano WILMER ALAJE RODRIGUEZ, se encuentre en posesión del bien objeto de la demanda.

Analizados las pruebas que corren insertas al expediente, es de advertir que el actor no demostro la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado como suyo no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietario este siendo ocupado ilegítimamente por el demandado WILMER ALAJE RODRIGUEZ por lo tanto, no se cumple con el referido requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, atendiendo a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, con fundamento en la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este Tribunal de Alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que no se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide.



Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO, en contra de la Decisión de fecha 09 de octubre 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 06-6297, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Presidenta,



ANA NATERA VALERA.
El Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO. El Juez Ponente,



JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario


LUÍS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario


Luís Vicente Guevara.

Exp. N°. 000866.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-