REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009.
198° y 150°
Juez Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000834
Identificación de las partes:
Parte Actora: XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.193.630.
Representante Judicial de la Actora: LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.304.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 120.646.
Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Los abogados CARLOS ANTONIO CALDERON y SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.767.065 y V-15.500.627 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 120.644 y 120.645 respectivamente; y representada en la presente causa por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.588, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sigue la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, contra el acto administrativo, tipo Resolución de Destitución signado con el N° 809-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrito por la Gobernación del estado Amazonas.
Al efecto se observa:
Se inició el presente juicio mediante recurso interpuesto en fecha 24 de Abril de 2008, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, asistida por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.646, por la cual solicita la nulidad de la Resolución de Destitución N° 809-07 de fecha 20 de Diciembre de 2007, en virtud de considerar la actora que “ …se evidencia claramente la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinales(sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral(sic) 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se me violo el derecho a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se tomo todos los documentos justificativos de mis ausencias por motivos de salud…”.
TITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, asistida por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 809-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas, en la cual se le destituye del cargo de Secretaria I, de la Oficina de Reclutamiento y Selección de la Gobernación del Estado Amazonas, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 28 de Noviembre de 2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 200 al 222 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación a la procedencia o no del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana XIOMARA CASTILLO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, tipo Resolución N° 809-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, notificado en fecha 31 de Enero de 2008, por el que se destituye a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, del cargo de Secretaria I, que ocupaba en la Oficina de Reclutamiento y Selección de la Gobernación del estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora, ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, representada por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.646, ejerció recurso de nulidad contra la Resolución de Destitución N° 809-07 de fecha 20 de Diciembre de 2008, en virtud de considerar que tal acto administrativo adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, se le violo el derecho a la defensa, toda vez que en el acto impugnado no se toman en cuenta todos los documentos justificativos de las ausencias por motivos de salud, en virtud de lo cual el ente administrativo, según su apreciación, incurrió en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.
Igualmente, refiere que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder, debido a que según sus dichos la administración no decidió conforme a derecho por omitir la existencia de los documentos que justifican sus ausencias.
Por ultimo solicita, “que el presente recurso administrativo de nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Y en consecuencia, que una vez declarado con lugar el presente recurso se proceda a mi inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, o en su defecto, a un cargo de mayor jerarquía, así como también, solicitó el pago respectivo de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que sea dictada la sentencia”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis está referido a la nulidad o no de la Resolución N° 809-2007, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, es decir, de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 03 de marzo de 2009 (fs. 126 al 129), se celebró audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial, así como la parte demandada. Inmediatamente toma la palabra el abogado LUÍS ARCADIO QUERO PÉREZ, representante de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, quien expuso: “Insistimos en el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo N° 809-2007, dictado por la gobernación del estado, asimismo insistimos en los vicios de que adolece como son la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y abuso de poder, por cuanto le levantó actas de inasistencia de mi representada a sus espaldas, sin la presencia de los debidos testigos y a los días después le concede su derecho de vacaciones, siguiendo a sus espaldas el proceso que se le había iniciado, asimismo insistimos que la Gobernación tiene la carga de probar, en la oportunidad que mi representada se ausentara de su trabajo lo hace por causas justificadas relacionadas con su salud, por lo expuesto solicitamos se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reincorporación de la ciudadana Xiomara Castillo al cargo que ocupaba en la Gobernación del estado Amazonas, es justicia que se solicita”. Al ejercer su derecho a replica el apoderado judicial de la querellante ANGEL MORENO expuso: “…Ciertamente se realizó un procedimiento administrativo que llevó a cabo el debido proceso, no es menos cierto que se encuentra viciado de ilegalidades, por cuanto al tercer día de comenzar su procedimiento se le concede su derecho de vacaciones, manifestándole que si demostraba su justificación de su ausencia no pasaría nada más. En el expediente administrativo, se evidencia sus días de ausencia, practicándose su tratamiento en el estado Aragua, no consta la presencia de testigos ni el reconocimiento de las debidas firmas. Se le induce a error cuando se le comunica que si tiene sus constancia (sic) de ausencia nada malo iba a ocurrir, por lo expuesto y con fundamento en el artículo25 de la Constitución, solicitamos que esta Corte, ordene que nuestra representada sea incorporada al cargo de Secretaria I y le sean cancelados todos lo que ha dejado de percibir desde el momento de su desincorporación”.
Luego se le otorgó la palabra al abogado CARLOS CALDERON, apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, quien expuso: “esta representación judicial considera que la actuación desplegada por nuestra representada se encuentra ajustada a derecho, primero por cuanto el acto administrativo dictado, además de haber cumplido con el procedimiento legal establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del derecho a la defensa, que se encuentra suficientemente motivado, se levantaron actas que se identifican en el acto administrativo sin transgredir su derecho a la defensa por cuanto se le notificó de tal acto a la querellante y que ella reconoce que fue notificada, se le informa además el lapso en el que debía presentarse su escrito de formulación de cargos por cuanto no puede tipificarse el acto como violatorio al derecho a la defensa, por tanto si consideraba que su inasistencia fue justificada debió demostrarlo en su procedimiento administrativo, por las circunstancias expuestas solicitamos se declare sin lugar la presente querella”. Luego en el Derecho a la contra replica manifestó: “honorables magistrados, invoco el artículo 4 del Código Civil, puesto que de allí se desprende que si ella consideraba que si tenia los soportes que justificaban las circunstancias ella debió realizar todo acto en su defensa y no promovió escrito alguno, por lo que no se puede visualizar como violación al derecho a la defensa, además las causales por las que se procedió a su destitución son causas objetivas, que se pueden demostrar de la plena observancia de las actas de inasistencia y los documentos, por estos argumentos, solicito se declare sin lugar la presente querella”.
Al respecto, observa esta Corte:
De conformidad con las consideraciones jurisprudenciales,
el Derecho a la Defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre de 2007, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el N°008-07, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLOS TORRES, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse ausentado injustificadamente a su sitio de trabajo en la Unidad de Reclutamiento y Selección los días 21,20, 19, 18, 17, 14, 13, 12, 11, 10, 07, 06, 05, 03 del mes de septiembre y 31, 30, 27, 24, 23, 22, 21, 20, 17 y 16 del mes de agosto del año 2007; una vez tramitado el procedimiento, se dio lugar a la Resolución N° 809-07 de fecha 20DIC2007, a través de la cual, se destituye a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, del cargo de Secretaria I, que ocupaba en la Oficina de Reclutamiento y Selección de la Gobernación del estado Amazonas.
De la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se notifica personalmente a la referida ciudadana en fecha 19NOV2007, mediante oficio de notificación N° 055 de fecha 08NOV2007(f.118), tal y como confirma la querellante en el libelo de demanda: “…por ello recibí la notificación N° 055, de fecha 08 de Noviembre del año dos mil siete (08-11-2007)…” (f 05), de lo que se desprende que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, fue debidamente notificada pudiendo así acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa; igualmente se desprende del folio ciento ocho (108), auto de fecha 26NOV2007, mediante el cual se apertura el lapso de 05 días hábiles de conformidad con el numeral 6° del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que la investigada promueva y evacue pruebas, evidenciándose que durante el transcurso de los días correspondientes a la promoción y evacuación de las pruebas, la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, no presentó escrito alguno, ni promovió prueba alguna. De lo anterior se desprende que la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la instrucción del procedimiento garantizó el derecho a la defensa de la investigada, por lo cual el alegato de la solicitante en cuanto a que se le violo el derecho a la defensa, no puede considerarse favorable, por cuanto de la revisión del procedimiento de destitución (fs 82 al 157) se verifica que durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, en consideración a lo expuesto por la parte demandante en la audiencia definitiva a que “…Se le induce a error cuando se le comunica que si tiene sus constancia (sic) de ausencia nada malo iba a ocurrir…” esta Corte resalta una vez mas que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, fue notificada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 19NOV2007, mediante oficio de notificación N° 055 de fecha 08NOV2007(f.118), en el cual se le indicaba que “…La presente Notificación se realiza a los fines de que usted o su representante legal tengan acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, a los medios probatorios y a disponer del tiempo y de los mecanismos adecuados para tal fin…” señalándole igualmente que al quinto día siguiente a la recepción de la notificación, se procedería a la formulación de cargos; mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (f.108) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la función Pública en el acuerdo segundo la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas dispone “… se apertura en esta misma fecha (26-11-2007), el lapso de cinco días hábiles a saber 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre y 03 del mes de diciembre del presente año, para que el investigado consigne su escrito de descargo que considere conveniente para su defensa…” al respecto, no hubo defensa alguna por parte de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, durante el lapso de consignación del escrito de descargos, tal y como se desprende del auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, que indica: “…la ciudadana CASTILLO TORRES XIOMARA, identificada en autos, NO PRESENTO su Escrito de Descargo…” ni durante la instrucción del procedimiento administrativo, siendo ésta la oportunidad real de defensa que tiene el investigado para desvirtuar los hechos que se le imputan, a través de la consignación de los documentos que demuestren y soporten la veracidad de los argumentos con los cuales se fundamenta su defensa, por lo cual mal podría alegar la demandante que se le indujo en error, al indicarle debidamente la administración los momentos en los cuales la misma debe exponer su defensa y los argumentos que considera que mejor le asisten para desvirtuar los hechos imputados en el escrito de formulación de cargos de fecha 26 de Noviembre de 2007.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto la querellante, refiere que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder, debido a que según sus dichos la administración no decidió conforme a derecho, por omitir la existencia de los documentos que justifican sus ausencias, de la misma manera manifiesta la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, en su escrito, lo siguiente (f. 3):
“En fecha trece de agosto del año dos mil siete (2007), obtuve nuevamente la referencia médica, la cual anexo a la presente, marcada con la letra “D”, con la cual con dinero de mi propio peculio tuve que trasladarme para recibir el tratamiento médico, en vista de que la primera referencia no la pude hacer efectiva, porque aseguraban que aquí en la ciudad si había periodoncista, lo cual nuevamente fue negado por una primera oportunidad por la Lic. María Inés Díaz, en su condición de Jefa de Previsión Social de la Gobernación del Estado Amazonas, y el Doctor, me tuvo que emitir nueva referencia y fue así como empezó mi calvario. De allí que tome doce (12) días que debieron dármelos a través de un permiso por escrito, pero dada la negativa, asumí la responsabilidad, ya que se trataba de mi salud, de conformidad con el Parágrafo Tercero de la Cláusula Nro. 21 de la V Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, que establece: “… El Ejecutivo Regional conviene en pagar para los efectos de lo establecido en la presente cláusula, doce (12) días de viáticos en caso de referencias médicas…” (Subrayado nuestro).
En relación a lo alegado por la parte demandante, es notorio el punto de contradicción, ya que en el mismo escrito alega que existen los justificativos de sus ausencias, igualmente aceptando haberse ausentado de su trabajo, aunado a que no se evidencia de los autos insertos a la presente causa, que la solicitud del permiso que necesitaba, por mención de la referencia médica de fecha 13AGO2007, se le hubiere negado, por el contrario, de lo manifestado es de destacar, que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, como ella lo infiere se tomo doce días, tratando en la presente demanda de justificarlos con la disposición contenida en la Cláusula 21, en el sentido que pretende se le reconozca el beneficio de los días, cuando bien se desprende de la cláusula, que va referida específicamente a los de gastos de traslado que se generen en virtud, de la referencia médica. Es evidente de lo manifestado por la accionante en su escrito, que lejos de desvirtuar los hechos imputados durante el procedimiento administrativo, los confirma al manifestar “…De allí que tome doce (12) días que debieron dármelos a través de un permiso por escrito, pero dada la negativa, asumí la responsabilidad…” violando a todas luces el régimen de licencias y permisos, lo que da lugar, a que la administración en cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 numeral 9° del Estatuto de la Función Pública, que contempla el supuesto del “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, como causal de destitución. En lo que respecta a este particular, se evidencia de la instrucción del procedimiento, que se encuentran anexos al auto de inicio de la investigación, los soportes justificativos de las ausencias en el trabajo (f. 151 al 157) referidas a los días del mes de agosto, que imputa el ente, y que la misma querellante alega haberse ausentado sin autorización, desde el día 16 de agosto hasta el 24 de agosto del año 2007.
Ahora bien, el falso supuesto invocado por la actora se configura en la falta de motivación jurídica otorgada por la administración al acto que diera lugar a la remoción. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derechos que acarrearía la nulidad del acto.
De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado Amazonas, en la Resolución N° 809-07 de fecha 20 de Diciembre de 2008, no incurrió en falso supuesto de hecho ya que el acto del cual se solicita la nulidad a toda luz es un acto administrativo con motivo justificado, siendo la causa del mismo, el abandono del lugar de trabajo por parte de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE, lo que se constituye en elemento esencial del acto, existiendo adecuación entre lo decidido, el supuesto de hecho indicado en el articulo 86, ordinales 2 y 9, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, calificado así por la Gobernación del Estado Amazonas; además de evidenciarse como anteriormente se refirió que la parte querellante, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y en ningún momento el ente Administrativo le negó el acceso a dicho procedimiento disciplinario; esta Corte de Apelaciones, considera que el acto administrativo Resolución N° 809-07 de fecha 20 de Diciembre de 2008, guarda la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, previstos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de las faltas administrativas imputadas a la querellante, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 028-2004, de fecha 06 de septiembre de 2004, en razón de haberse tenido como ciertos y aceptados por la querellante, los hechos que fueron probados en la averiguación administrativa. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE CASTILLO TORRES, asistida por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, contra el acto administrativo, tipo Resolución de Destitución signado con el N° 809-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrita por la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Jueza Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA.
Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO Juez,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario
LUÍS VICENTE GUEVARA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. Nº 000834
NV/RAB/JFN/LVG/zdmm.
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