REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 20 de Abril de 2009,
198° y 150°



Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000891

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Ercilia María López Silva, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Raúl Zamora Vera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492.
PARTE DEMANDADA: José Hugo Trugillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946475.
MOTIVO: Recurso De Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ercilia María López Silva, antes identificada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 4.787, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de disolución del vinculo matrimonial, incoada por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano José Hugo Trugillo.




Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 20 de Febrero de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, apela de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 03 de Marzo de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 20 de Marzo de 2009, designando en esa misma oportunidad Ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


En fecha 20 de Febrero de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora, apela de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que indica que apela de la referida sentencia que declaró sin lugar la demanda contentiva de disolución del vinculo matrimonial, incoada por la ciudadana Ercilia María López Sila, en contra del ciudadano José Hugo Trujillo, reservándose éste el derecho de fundamentar dicho recurso en esta Corte de Apelaciones.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, declaró:
“…Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio contencioso fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana: ERCILIA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad N° V.- 8.949.617, debidamente representada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492, en consecuencia, se ordena el cierre de la incidencias aperturadas a los fines de ventilar lo concerniente a la fijación de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia y Responsabilidad de Crianza…”


Capitulo IV
De la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación

Estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, la misma se llevó a efecto el día 27 de Marzo de 2009, y en ella, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición antes mencionada señaló lo siguiente:
“ Fundamento mi recurso en el artículo 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto viola los preceptos constitucionales, se concentra el presente recurso en que la recurrida declaró sin lugar la presente demanda basándose en la incomparecencia de las partes al acto de evacuación de pruebas que se llevaría a cabo el 16DIC2008, no logró el tribunal notificar ni a la parte demandante ni a la demandada solo a la Fiscalía y a mi se me notifica un día antes, teniendo yo ese día una audiencia penal. El juez de la recurrida basa su decisión en la incomparecencia de las partes al acto de evacuación. Fundamenta su decisión en la norma establecida en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de ello solicito a esta Corte se sirva declarar con lugar el presente recurso, se sirva declarar la nulidad (sic) la sentencia del a quo y se reponga la causa al estado de realizarse el acto de evacuación de pruebas…”

Capitulo VI
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio contencioso, fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana ERCILIA MARIA LOPEZ SILVA, debidamente representada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano José Hugo Trujillo, y a tales efectos esta Corte Observa:

Que el presente Juicio se origina en virtud de la demanda que por disolución del vinculo matrimonial ha incoado la ciudadana Ercilia María López, debidamente asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en fecha 25 de Abril de 2008, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano José Hugo Trugillo, admitiendo el Tribunal A quo, la mencionada demanda en fecha 19 de Junio de 2008.

Estando dentro del lapso legal para la respectiva celebración de los actos conciliatorios los mismos se llevaron a efecto los días 23 de Septiembre de 2008 y 10 de Noviembre del mismo año, respectivamente, dejándose constancia en ambas de la comparencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 25 de Noviembre de 2008, Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda interpuesta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el A quo, acordó fijar para el día Martes 16 de Diciembre de 2008, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, el mismo se declaró desierto por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales las partes a dicho acto; mediante escrito interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, solicitó que se repusiera la causa al estado de que se fijara nuevamente el acto oral de pruebas en el presente asunto, y en el que señaló los motivos por el cual no compareció al mencionado acto; mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2005, el Juez A quo, declaró improcedente la solicitud efectuada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, siendo apelada dicha decisión mediante diligencia introducida por el abogado antes mencionado en fecha 10 de Febrero de 2009, oyendo la apelación el Tribunal A quo, en fecha 13 de Febrero de 2009; en fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa, dicta decisión en el presente asunto en la que declaró sin lugar la demanda, ejerciendo recurso de apelación en contra de la mencionada decisión el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en fecha 20 de Febrero del 2009.

Esta Corte de Apelaciones como punto previo observa que el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, ejerció mediante diligencia introducida en fecha 10 de Febrero de 2009, recurso de apelación en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2009, oyendo el A quo, dicha apelación en fecha 13 de Febrero de 2009, ahora bien, siendo un hecho notorio y judicial que la causa principal en el presente asunto ya fue decidida y que los autos reposan en este Tribunal Superior, se observa de los mismos que el recurrente no ratificó ni hizo valer en dicho recurso ejercido contra la sentencia definitiva, de fecha 17 de Febrero de 2009, la apelación interlocutoria ejercida por el mismo abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2009, en el cual el Tribunal A quo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el acto oral de pruebas, en la causa contentiva de Disolución del Vinculo Matrimonial, incoada por la ciudadana Ercilia López Silva, en contra del ciudadano Hugo José Trugillo, motivo por el cual tal recurso debe declararse extinguido conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada por remisión del artículo 451 de la Ley especial, señalando el referido artículo de la Ley Procesal Civil, lo siguiente:
Art.- 291.- “… La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”

Vemos pues, que en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, considera que lo pertinente en el presente asunto es declarar extinguido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2009, en el cual el Tribunal A quo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el acto oral de pruebas, en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al entrar analizar el presente recurso de apelación observa, que el recurrente alegó como fundamento del mismo, en el acto de formalización de la acción recursiva ejercida, tal como consta del acta levantada en fecha 27 de Marzo de 2009, (f 95 al 97) antes transcrita, que dicha decisión violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el A quo, declaró sin lugar la demanda basándose en la incomparecencia de las partes al acto de evacuación de pruebas que se llevaría a cabo el día 16 de Diciembre de 2008, y que el tribunal no logró notificar ni a la parte demandante ni a la demandada solo a la Fiscalía y que a éste se le notifica un día antes, y que para el día en que se llevaría a efecto dicho acto éste tenía una audiencia penal.

Vemos pues que en el presente asunto, la decisión aquí recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ercilia María López, en contra del ciudadano José Hugo Trugillo, se fundamentó en el hecho de la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 16 de Diciembre de 2008, y en virtud de la no evacuación de elementos de convicción que pudieron eventualmente ser objeto de evacuación.

A tales efectos se observa, que al estar en presencia de una demanda de divorcio o de disolución de vinculo matrimonial, para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, es decir que la actora debe probar en el curso del proceso los hechos invocados; es decir acreditar los hechos materiales en que se fundamenta su solicitud.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto como norma supletoria, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, aunado al hecho de que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho, y que corresponde realizarlo en el acto oral de evacuación de pruebas.

EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante en el presente asunto, en virtud de la no comparecencia del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.

La parte demandante en el presente asunto fundamentó su demanda de disolución de vinculo matrimonial, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pudiéndose observar que la misma no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición, tales hechos en el acto oral, y siendo el acto oral de evacuación de pruebas la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en dicho acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha, y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.


Vemos pues que en el presente asunto, la recurrida consideró que la actora no probó las causales de divorcio alegadas en virtud de que no asistió al Acto Oral de evacuación de pruebas, ni por si ni por su apoderado aun cuando éste tenía el conocimiento de la celebración del respectivo acto de evacuación de pruebas tal como se demuestra del acta de formalización del recurso interpuesto antes mencionado y en el que alega haber sido notificado un día antes de la celebración del mencionado acto, pudiendo éste a los fines de suspender dicho acto presentar diligencia o escrito y solicitar así la suspensión de la misma, mas aun cuando en esa misma fecha según afirma se encontraba pautada la celebración de un acto en el que éste cumplía funciones de defensor privado.

Así mismo es de observar, que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica la oportunidad en que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, no señala que el Juez debe notificar a las partes para la comparecencia de estas a dicha audiencia, sino que la misma se celebrara cuando el Juez señale su oportunidad de celebración luego de contestada la demanda, la reconvención y de resueltas las cuestiones previas si las hubiese, entendiéndose qua ya las partes se encontraban a derecho, en virtud de las diferentes actuaciones antes descritas.

En razón de lo anterior y de las normas invocadas, y teniendo en cuanta tal como se mencionó anteriormente, que la parte demandante no probó los hechos que señaló como fundamentados de la demanda interpuesta, con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición en la presente causa, es por lo que este Tribunal Superior, declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ercilia María López Silva, antes identificada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ercilia María López Silva, antes identificada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en fecha 17 de Febrero de 2009.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.
Exp. N°. 000891.-