REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 21 de Abril de 2009,
198° y 150°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000900

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Reina Daviana Ramona Peña Girón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.478.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Silvana Carolina Carollo Pérez, y Kaly Barrios de Fernández, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.767.065 y 8.949.320, inscritas en el inpreabogado con los N° 120.645 y 65.723.
PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.076, inscrito en el inpreabogado con el N° 29.492.
MOTIVO: Recurso De Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Silvana Carolina Carollo, en su condición antes mencionada, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 4.898-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en Resguardo y Defensa de los Derechos e Intereses del Niño (Identidad Omitida), a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón.


Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 20 de Febrero de 2009, la abogada Silvana Carolina Carollo, apela de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 26 de febrero de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 26 de Marzo de 2009, designando en esa misma oportunidad Ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


En fecha 20 de Febrero de 2009, la abogada Silvana Carolina Carollo, apela de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que indica que recurre de la referida sentencia que declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana Carmen Teresa España, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en resguardo y defensa de los derechos e intereses del niño (Identidad Omitida), a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón; reservándose ésta el derecho de fundamentar dicho recurso ante esta Corte de Apelaciones.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, declaró:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar, intentara la Fiscal Tercera del Ministerio Público, (E) en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo y defensa de los derechos e intereses del niño (Identidad Omitida),, de un (1) año de edad, a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón. Titular de la cédula de identidad N° 18.505.138, ( Omissis). En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón de su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el mismo permanecer bajo la Custodia de su padre. ciudadano Carlos Enrique Pérez Trabasilo…”

Capitulo IV
De la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación

Estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia para la formalización de recurso de apelación interpuesto, la misma se llevó a efecto el día jueves 02 de Abril de 2009, y en ella la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición antes mencionada señaló que:
“ La presente formalización corresponde en virtud de que por solicitud (sic) realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de colocación familiar en manos de la ciudadana Reina Peña, ya que el niño se encontraba en el núcleo familiar de la madre. Mis defendidas asisten a los actos procesales sin abogado alguno, evidenciándose que la ciudadana juez decide conforme al informe presentado por el equipo multidisciplinario, pero cuando al informen (sic) se señalan los bienes del padre se dice que un vehículo Chevy, (sic) pero que aún no se le había entregado, otorgándose la colocación solo considerándose el aspecto económico y además sin tomar en cuenta que tiene un proceso penal en el que se le prohíbe acercarse a la madre del niño bajo su custodia, evidenciando que violación (sic) por cuanto no hubo defensa técnica ya que la madre y la tía no pudieron demostrar que el niño se encontraba bien en el núcleo familiar de la madre que hasta ahora lo tenía, por ello se interpone el presente recurso a los fines que se reponga la causa al momento del lapso probatorio y mis defendidas sean asistidas debidamente para demostrar que el niño se encuentra bien dentro del grupo familiar de la madre por cuanto no debe estar dentro del grupo familiar del padre, el tribunal debió respetar el debido proceso para poder tomar una decisión ajustada a derecho, todo el proceso (Sic) se inicio por solicitud del Ministerio Público, apartándose el Juzgado de la solicitud hecha por la Fiscalía…”

Capitulo VI
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en Resguardo y Defensa de los Derechos e Intereses del Niño (Identidad Omitida), a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón, acordando en consecuencia la custodia del mencionado niño al padre ciudadano Carlos Pérez Trabasilo, y a tales efectos esta Corte Observa:
Que el presente Juicio se origina en virtud de solicitud de colocación familiar en beneficio e interés del niño (Identidad Omitida),, interpuesta por la abogada Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón, quien es la tía materna del mencionado niño, admitiendo el Tribunal A quo, la referida solicitud en fecha 24 de Octubre de 2008.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda interpuesta se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Milvia Mercedes Peña Giron y Carlos Enrique Pérez, quienes son los padres progenitores del niño Carlos Pérez Peña, y quienes fueron debidamente citados a los fines de que contestaran la respectiva solicitud en beneficio del mencionado niño. Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, el A quo, acordó fijar para el día Jueves 22 de Enero del 2009, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto; llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, el mismo se llevó a efecto, dejándose constancia de la presencia de las partes en el presente asunto y de la incomparecencia de la representación Fiscal, dictando sentencia el Tribunal A quo en fecha 17 de Febrero de 2009, ejerciendose recurso de apelación en contra de la mencionada decisión en fecha 20 de Febrero del mismo año, por la abogada Silvana Carolina Carollo, en su condición antes mencionada.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al entrar analizar el presente recurso de apelación observa, que la recurrente alegó como fundamento del recurso, en el acto de formalización de la acción recursiva ejercida, tal como consta del acta levantada en fecha 02 de Abril de 2009, (f 138 al 142) antes transcrita, entre otras cosas que el Tribunal de la Causa violó el debido proceso por cuanto sus representadas asistieron a los actos procesales sin la asistencia técnica de abogado alguno, ya que la madre y la tía no pudieron demostrar que el niño se encontraba bien en el núcleo familiar de la madre que hasta ahora lo tenía, y que por tal motivo se interpone el presente recurso a los fines que se reponga la causa al momento del lapso probatorio para que sus representadas puedan estar asistidas debidamente y demostrar que el niño se encuentra bien dentro del grupo familiar de la madre.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, se dejó constancia del acta levantada en fecha 22 de Enero de 2009, (f.106 al 108), de la comparecencia de las ciudadanas Reina Daviana Ramona Peña, tía materna del niño (Identidad Omitida), Milvia Mercedes Aidedy, madre del niño y el ciudadano Carlos Pérez Trabasilo, padre del beneficiario, evidenciándose a su vez la incomparecencia de la representación Fiscal, y en el que se puede observar que las partes no estuvieron asistidas de abogado alguno.

De lo antes mencionado, este Tribunal Superior señala que al no haber estado las partes asistidas de abogados en la celebración del acto oral de Pruebas, en el presente asunto, constituye una violación al derecho que tienen las partes en un determinado asunto, a la asistencia jurídica, y mas aún cuando en dicho acto es la oportunidad procesal para que las partes puedan probar los hechos en las cuales fundamentan sus peticiones por cuanto son estas quienes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, circunstancias en las que se requiere poseer conocimientos jurídicos, y garantizar así el derecho al debido proceso, a la defensa, así como a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, motivos estos que dan lugar a la reposición de la causa tal como lo señala la decisión Nº 379, emanada de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-075, de fecha 09/08/2000 el cual indica: (...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). Lo anterior se aúna al hecho de que el presente asunto trata pues es de salvaguardar y proteger los derechos así como los intereses del niño (Identidad Omitida).

Así mismo la Ley de Abogados en su artículo 4, indica:
“ Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Pudiéndose observar de la mencionada norma que la persona que no tenga la profesión de abogado y deba estar en juicio, bien como parte actora o demandada, en defensa de sus propios derechos debe estar representada por abogado por cuanto es éste quien puede brindarle la asistencia técnica, observándose a su vez que dicha norma ha sido concebida, considerando la importancia de la asistencia del profesional del derecho a un nivel tal que ha sido prevista la designación de abogado por el juez de la causa, en aquellos casos en los cuales la parte se niegue a designarlo voluntariamente, señalándose a su vez que la falta de nombramiento del abogado asistente o representante será motivo de reposición de la causa.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como al criterio jurisprudencial antes referido, aunado al hecho que en el presente asunto se ventila el resguardo y defensa de los derechos e intereses del niño (Identidad Omitida), se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en la cual deberá notificar a las partes, y verificar que estas se encuentren ya sean asistidas o representadas de abogados, declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia aquí recurrida, así como el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 22 de Enero de 2009. Y Así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvana Carolina Carollo, contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana Carmen Teresa España, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en Resguardo y Defensa de los Derechos e Intereses del Niño (Identidad Omitida), a petición de la ciudadana Reina Daviana Ramona Peña Girón.
SEGUNDO: Se anula la decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en fecha 17 de Febrero de 2009, así como el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 22 de Enero de 2009, debiéndose en consecuencia reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para la celebración del mencionado acto Oral de evacuación de pruebas, para lo cual se deberá notificar a las partes, y verificar que estas se encuentren ya sean asistidas o representadas de abogados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

Luís Vicente Guevara González.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara González.
Exp. Nº 000900.-